CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA INTERNACIONAL
UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CONTRATACI?N ELECTR?NICA INTERNACIONAL UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Sara Lidia Feldstein de Cárdenas y otros

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VI. RÉGIMEN DE LA INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA DE FUENTE INTERNA. RASGOS CARACTERÍSTICOS

Para sintetizar, diremos el régimen legal argentino de fuente interna se caracteriza por establecer entre sus principales rasgos que:

 El concurso declarado en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el país, encontrándose legitimado el propio deudor o el acreedor cuyo crédito debe ser satisfecho en el territorio argentino, sin que sea necesario acreditar el estado de cesación de pagos.

 Asimismo, la ley argentina, mostrando fidelidad con el sistema pluralista, dispone que el concurso en el extranjero no puede ser invocado contra los acreedores cuyos créditos deben ser pagados en el país, para disputarles los derechos que éstos pretendan sobre los bienes existentes en el territorio nacional, ni para anular los actos que hubiesen celebrado con el concursado.

 Para la hipótesis procesal de la pluralidad de concursos la ley les reconoce a los acreedores que pertenecen a un concurso formado en el extranjero la posibilidad de actuar sobre el saldo una vez satisfechos los acreedores verificados en el concurso abierto en el país. Esta es la regla de las preferencias nacionales.

 Para el caso que los acreedores quirografarios que se hayan presentado en el concurso formado en nuestro país hubieren percibido dividendos en el concurso en el extranjero, con posterioridad a la apertura del concurso en el país, deberán traer a la masa lo percibido para lograr que se cumpla con la paridad de los dividendos .

 Con respecto a lo que ha sido objeto de estudio a través del fallo en esta ocasión, con relación a la verificación de los créditos no locales, pueden plantearse tal como vimos varias hipótesis: que el crédito “pertenezca” a un concurso declarado en el extranjero, en cuyo caso la norma legal dispone que: “...Declarada también la quiebra en el país, los acreedores pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuarán sobre el saldo, una vez satisfecha lo demás créditos verificados en aquélla”. En este aspecto, se posterga a los acreedores pertenecientes a un concurso abierto en el extranjero, arguyendo que contrario sensu habría que reconocer que los acreedores no pertenecientes a tal concurso deberían ser admitidos en un pie de igualdad con los acreedores locales, aunque sus créditos fueran pagaderos en el exterior. Sin embargo, siempre que exista una pluralidad de concursos los acreedores pertenecientes al concurso formado fuera de nuestro país actuarán únicamente sobre el "saldo" que quede en la quiebra local después de pagados los créditos verificados en ella, estableciéndose de esta manera el "sistema de las preferencias nacionales...".

 Para llegar a esta conclusión, corresponde que el texto bajo análisis sea leído conjuntamente con el artículo 228 LC que en sus párrs. 1º y 2º prevé que si los fondos de la liquidación en la quiebra alcanzan para el pago a los acreedores verificados, a los pendientes de resolución y los gastos y costas del concurso la quiebra concluye por pago total. Mas si aún así existiera "remanente", este último debe destinarse al pago de los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra, tal como surge del artículo 129 de la Ley de Concursos. Vale decir, que si en el caso concreto existen importes de gastos y costas concursales, intereses postconcursales, o del propio capital de los créditos sin abonar, lo que sobra es técnicamente “remanente”, no “saldo”, y, ese remanente tiene como destino a los acreedores y gastos causídicos, no al concursado. De modo tal que sólo cabe hablar de saldo cuando la quiebra concluye por distribución final con pago total, en cuyo caso, los acreedores de concurso extranjero sólo cobrarán sobre este saldo. La otra posibilidad es que el acreedor pagadero en el extranjero solamente puede verificar su acreencia en el concurso formado en el país si se demuestra la existencia de reciprocidad, es decir, debe probarse que un acreedor cuyo crédito es pagadero en el país puede verificar y cobrar, en iguales condiciones, en un concurso abierto en el otro país en el que la acreencia es pagadera.

 Desde ya diremos en este particular aspecto, que si de lo que se trata es de caracterizar el sistema de derecho internacional privado argentino en materia de insolvencia transfronteriza, habrá que decir no sin cierto desazón, que por un lado, exhibe rasgos que lo colocan claramente dentro de una línea pluralista, territorialista, mote que no alcanza verse atenuado con la mínima concesión a la extraterritorialidad que se reconoce al concurso declarado en el extranjero como causal para desencadenar la apertura de un procedimiento de quiebra en la Argentina y por el otro, y ello no es una cuestión menor que nos provoca similar desaliento, en cuanto consagra un régimen que no se compadece con las tendencias contemporáneas como son la regla de las preferencias nacionales y de la reciprocidad. Reglas que pudieron haber tenido cierta justificación antaño, cuando los acreedores locales no podían, o les era dificultoso obtener información sobre la situación financiera del presunto insolvente allende las fronteras, pero que carecen de asidero en las épocas actuales, donde la sociedad de la información ha favorecido el desarrollo de los medios electrónicos que permiten a las personas llegar a comunicarse mediante el simple cliqueo de un ratón” .

EVOLUCIÓN DE LAS NORMAS DE FUENTE INTERNA EN MATERIA DE INSOLVENCIA INTERNACIONAL

LEY N° 11.719 (1933) 19.551 (1972) 22.917 (1983) 24.522 (1995)

SISTEMA ADOPTADO Territorialidad Extraterritorialidad limitada. Se reco-nocía la declara-ción de concurso en el extranjero como causal para la apertura de otro concurso en el país. Extraterritorialidad limitada. Se reco-nocía la declara-ción de concurso en el extranjero como causal para la apertura de otro concurso en el país. Extraterritorialidad limitada. Se reco-noce la declara-ción de concurso en el extranjero como causal para la apertura de otro concurso en el país.

PREFERENCIAS NACIONALES Operaban sólo en caso de quiebra y en relación con acreedores que pertenecieran a un concurso en el extranjero. Operaban en rela-ción con todos los acreedores ex- tranjeros, quienes debían ejercer sus derechos sobre el remanente en forma individual.

No quedaba claro en la ley si se aplicaba sólo a la quiebra o también al concurso. Operaban sólo en caso de quiebra y en relación con acreedores que pertenecieran a un concurso en el extranjero. Operan sólo en caso de quiebra y en relación con acreedores que pertenezcan a un concurso en el extranjero.

RECIPROCIDAD - - Condicionaba la verificación del crédito de acree-dores extranjeros a la demostración de la reciprocidad. Condiciona la verificación del crédito de acree-dores extranjeros a la demostración de la reciprocidad.

Quedan exceptua-dos los titulares de créditos con garantía real.

PARIDAD EN LOS DIVIDENDOS - - Los cobros de créditos quirogra-farios en el extranjero a pos-teriori de la apertura del con-curso local, eran imputados al divi-dendo correspon-diente en el concurso abierto en el país. Los cobros de créditos quirogra-farios en el extranjero a pos-teriori de la apertura del con-curso local, son imputados al divi-dendo correspon-diente en el concurso abierto en el país.