CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA INTERNACIONAL
UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CONTRATACI?N ELECTR?NICA INTERNACIONAL UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Sara Lidia Feldstein de Cárdenas y otros

Volver al índice

 

 

VI. LAS REALIZACIONES EN MATERIA DE COMERCIO ELECTRÓNICO EN LA UNIÓN EUROPEA

Como ya dijimos, en un espacio integrado, en donde uno de los objetivos principales es la libre circulación de bienes y servicios, la armonización legislativa en materia de comercio electrónico y por ende de contratación electrónica resulta ser una tarea necesaria. Así lo entienden quienes construyen el espacio jurídico de la Unión Europea (UE).

En efecto, el 8 de junio de 2000 la UE aprobó una Directiva 2000/31/CE relativa a ciertos aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en especial el comercio electrónico en el mercado interior (libre circulación y libertad de establecimiento). La norma comunitaria procura evitar obstáculos a la contratación por medios electrónicos, equiparando en cuanto a su validez a esta nueva modalidad con las tradicionales. En sus propios términos: "Los Estados miembros velarán por que su legislación permita la celebración de contratos por vía electrónica. Los Estados miembros garantizarán en particular que el régimen jurídico aplicable al proceso contractual no entorpezca la utilización real de los contratos por vía electrónica, ni conduzca a privar de efecto y de validez jurídica a este tipo de contratos en razón de su celebración por vía electrónica" (artículo 9).

Su objetivo no es lograr una uniformidad del derecho en la materia sino crear un marco general de tipo flexible. En efecto, los Estados miembros gozan de una gran libertad de transposición de esta Directiva. Asimismo, cabe señalar que la propia norma comunitaria en su artículo 1.4 aclara que no establece normas adicionales de Derecho internacional privado ni afecta a la jurisdicción de los tribunales de justicia.

En principio, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Directiva: a) los contratos de creación o transferencia de derechos en materia inmobiliaria, con la excepción de los derechos de arrendamiento; b) los contratos que requieran por ley la intervención de los tribunales, las autoridades públicas o profesionales que ejerzan la función pública; c) los contratos de crédito y caución y las garantías presentadas por personas que actúan por motivos ajenos a su actividad económica, negocio o profesión; d) los contratos en materia de familia o sucesiones.

Una de las normas más importantes de esta normativa comunitaria es aquella que intenta dar ciertas pautas para la delimitación del lugar de establecimiento del prestador de servicios. El artículo 2° inciso c define al prestador de servicios establecido como "el prestador que ejerce de manera efectiva una actividad económica a través de una instalación estable y por un período de tiempo indeterminado". Y agrega: "la presencia y utilización de los medios técnicos y de las tecnologías utilizadas para prestar el servicio no constituyen en sí mismos el establecimiento del prestador de servicios". Al respecto, la doctrina especializada ha dicho que si bien esta disposición no soluciona todas las incertidumbres, establece claramente el criterio económico en disfavor del criterio tecnológico.

Cabe destacar que la Directiva opta por la norma del país de origen o "cláusula del mercado interior". En efecto, el artículo 3° dispone que los prestadores de servicios de la información se someten a la legislación del Estado miembro donde están establecidos. Sin embargo, esta regla tiene excepciones. Efectivamente, la Directiva no se aplica a ciertos ámbitos específicos como derechos de autor y contratos de consumidores.

Asimismo, la norma comunitaria prohíbe a los Estados miembros la imposición a los servicios de la sociedad de la información de regímenes de autorización especiales que no se aplicarían a otros servicios semejantes prestados por medios tradicionales.

Por su parte la directiva analizada establece la obligación de facilitar la identificación del prestador a fin de hacer el proceso contractual más transparente. El objetivo en definitiva es establecer una conexión entre el mundo virtual y el mundo real.

En lo que respecta específicamente a los contratos electrónicos (Sección 3), obliga a los Estados Miembros a velar por que la legislación permita la celebración de contratos de este tipo. Es decir que, entre otras cosas, los Estados están obligados a eliminar de sus normativas internas disposiciones que exigen para la validez del contrato la forma escrita y la firma manuscrita.

En relación con el momento de la celebración del acuerdo de voluntades, la Directiva se limita a imponer al prestador de servicios la obligación de acusar recibo del pedido del destinatario sin demora indebida y por vía electrónica. La norma comunitaria considera recibido el pedido y el acuse de recibo cuando las partes a las que se dirigen pueden tener acceso a los mismos. Distinguida doctrina ha sugerido que de este modo se adoptaría la teoría de la recepción.

Finalmente, esta normativa de la UE dispone que los Estados Miembros deben velar para que, en caso de desacuerdo entre un prestador de servicios y el destinatario del servicio, su legislación no obstaculice la utilización de los mecanismos de solución extrajudicial de controversias.

En suma, el análisis de las realizaciones en el ámbito de la Unión Europea, mas allá que no se trata de modelos equiparables, adquiere especial significación cuando se legisle, se enfrente la armonización legislativa en materia de comercio electrónico en el MERCOSUR en virtud del artículo 1° del Tratado de Asunción.