CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA INTERNACIONAL
UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CONTRATACI?N ELECTR?NICA INTERNACIONAL UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Sara Lidia Feldstein de Cárdenas y otros

Volver al índice

 

 

VI. NORMATIVA DEL MERCOSUR

Más allá de lo expuesto: ¿qué sucede a nivel convencional? ¿Existen normas en el MERCOSUR que protejan a los turistas y permitan a las agencias y operadores tener claro cual es su responsabilidad ante viajeros mercosureños?

El sitio on line oficial del Mercosur ofrece una ventana en la cual se brinda información sobre Turismo en la región, con un link que conecta a los visitantes con las diferentes Secretarias de Turismo de los Estados Partes (Venezuela incluida), aunque por esta vía se accede a publicidad del país como atractivo turístico siendo dificultoso para el internauta común acceder a la normativa aplicable.

Por otro lado, cabe destacar que no contamos con normativa regional al respecto, que específicamente se ocupe de la protección de los turistas en el ámbito subregional. Sin embargo, en materia de derechos y garantías para los consumidores, que comprenderían a los turistas, salvo expresa disposición en contrario, encontramos las resoluciones GMC N° 126/94, 123/96, 124/96, 125/96, 126/96, 127/96, 48/98 y 21/2004.

En 1994 el Grupo Mercado Común emitió la Resolución 126/94 estableciendo que hasta tanto no sea aprobado un Reglamento Común para la Defensa del Consumidor, cada Estado Parte aplicará su propia legislación tuitiva del consumidor a los productos y servicios que se comercialicen en su territorio, con la salvedad que en ningún caso se podrá imponer a los bienes provenientes de los Estados partes exigencias superiores a las que se aplica a los productos y servicios oriundos de terceros países.

Por su parte, la Resolución 123/96 contiene la calificación de conceptos fundamentales como consumidor, proveedor y relación de consumo. La Resolución 124/96 establece una declaración de los derechos básicos de los consumidores. La Resolución 125/96 fija las pautas concretas tendientes a lograr una efectiva protección de la salud y seguridad de los consumidores. La Resolución 126/96 establece los distintos parámetros a los cuales deberá adecuarse la publicidad de los bienes y servicios destinados al consumo a los efectos de no ser considerada abusiva o engañosa.

Asimismo, en diciembre de 2000 los presidentes de los Estados partes del bloque, reunidos en Florianópolis, emitieron una Declaración de Derechos Fundamentales de los Consumidores del Mercosur, comprometiéndose a una armonización progresiva de sus legislaciones en este aspecto.

En fecha más reciente, el GMC aprobó la Resolución 21/2004 que a fin de favorecer la confianza en las relaciones de consumo realizadas por comercio electrónico a través de Internet, prescribe que debe garantizarse a los consumidores durante todo el proceso de la transacción comercial, el derecho a la información clara, precisa, suficiente y de fácil acceso sobre el proveedor del producto o servicio; sobre el producto o servicio ofertado; y respecto a las transacciones electrónicas involucradas. Dicha resolución se aplicará a todo proveedor radicado o establecido en alguno de los Estados Partes del Mercosur (artículo 1°).

Por su parte, el Protocolo de Santa Maria de Fortaleza, que protege a los consumidores mercosureños, no ha entrado aún en vigencia, por no haber sido hasta la fecha ratificado por los países miembros. En efecto, en diciembre de 1996, el Consejo Mercado Común suscribió el Protocolo de Santa María sobre Jurisdicción Internacional en Materia de Relaciones de Consumo (Decisión CMC Nº 10/96 del 22 de diciembre de 1996), fruto del trabajo de la Reunión de Ministros de Justicia. Este Protocolo fija el procedimiento y los tribunales competentes para entender en cuestiones controvertidas nacidas de las relaciones de consumo, cuando proveedor y consumidor tengan su domicilio en distintos Estados del MERCOSUR, o cuando teniendo domicilio en un mismo Estado la prestación característica de la relación de consumo tenga lugar en otro Estado parte.

El artículo 4 establece la regla general del Protocolo, según la cual tendrán jurisdicción internacional en las demandas entabladas por el consumidor, que versen sobre relaciones de consumo los jueces o tribunales del Estado en cuyo territorio esté domiciliado el consumidor. Por su parte, el proveedor de bienes o servicios podrá demandar al consumidor ante el juez o tribunal del domicilio de éste. Como soluciones alternativas, el artículo siguiente dispone que también tendrá jurisdicción internacional excepcionalmente y por voluntad exclusiva del consumidor, manifestada expresamente en el momento de entablar la demanda, el Estado: a) de celebración del contrato; b) de cumplimiento de la prestación del servicio o de la entrega de los bienes; c) del domicilio del demandado.

Al respecto, nos recuerda Perugini que “a medida que se avanzaba en el estudio y elaboración del Protocolo de Buenos Aires se advertía la necesidad de dedicarle un instrumento independiente al de consumo. Varias fueron las razones por las que se decidió desagregarlo del Protocolo de Buenos Aires. La diferencia de posiciones frente a la autonomía, el tratamiento diferenciado entre el consumidor y su contraparte, la necesidad de adecuar el proceso para proteger al consumidor, por ejemplo. Por otra parte, tratar cada jurisdicción separadamente permitía concluir antes el Protocolo y otorgar al MERCOSUR en no más de dos años un instrumento útil a sus objetivos de armonización.”

No obstante, hasta la fecha el Protocolo de Santa María no ha podido entrar en vigor ya que su propio artículo 18 dispone expresamente que “La tramitación de la aprobación del presente Protocolo en el ámbito de cada uno de los Estados Partes, con las adecuaciones que fueren necesarias, sólo podrá iniciarse después de la aprobación del "Reglamento Común MERCOSUR para la Defensa del Consumidor" en su totalidad, incluidos sus anexos, si los tuviere, por el Consejo del Mercado Común”. Es decir que supedita su aplicación a la aprobación de un Código de Defensa del Consumidor, que aún no ha sido aprobado.

Respecto a las normas de fuente interna, podemos señalar que Paraguay en el art. 5 de su ley de Turismo (2828/05) garantiza protección al turista nacional y extranjero por igual, y en lo que respecta al e-turismo, dentro de las infracciones previstas se castiga a aquellas agencias y operadores que ofrezcan información engañosa o den lugar a error en el público respecto de la modalidad del contrato, la naturaleza jurídica surgido del mismo y sus condiciones, las características de los servicios ofrecidos o los derechos de los usuarios de servicios turísticos (art. 34). En este sentido, las normas mencionadas no difieren demasiado de la reseña efectuada de las leyes argentinas.

Uruguay, por su parte, no enfatiza tanto su normativa en la protección al turista. Sin embargo, la ley 14.335 que regula la actividad turística, crea un seguro de turismo tendiente a cubrir los riesgos que, en sus personas o patrimonio, puedan afectar a los turistas que ingresen al país, durante su permanencia en el mismo. Este seguro, deberá ofrecerse en condiciones tales que permitan al beneficiario constituirlo y hacer efectivos sus derechos sin comprometer o alterar el pleno goce del turismo (arts. 14 y 15). Asimismo, la legislación protege el patrimonio “Uruguay Natural”, cargando esta obligación tanto en operadores y agencias como en los propios turistas.

Brasil, legisla la actividad turística en forma amplia y detallada, protegiendo al mismo tiempo al turista y al patrimonio nacional (especialmente en zonas sensibles como el Amazonas). De esta forma, las agencias y operadores turísticos tienen una doble obligación: cumplir con los servicios pactados pero respetando y resguardando las zonas consideradas patrimonio nacional, cultural y natural.

Para finalizar este acercamiento a la protección de turistas y la consecuente responsabilidad de las agencias de viajes en el MERCOSUR, analizaremos el derecho venezolano. Al respecto, cabe destacar que la ley de turismo consagra a la actividad como de “utilidad pública y de interés general” siendo el decreto ley que regula la actividad una norma de “orden publico”. En este sentido, la ley garantiza derechos en forma detallada para los turistas, entendiéndose por tales tanto a los nacionales como a los extranjeros (capítulo IV del titulo VIII) y recarga las responsabilidades de agencias y operadores.

Lo expuesto nos lleva a concluir que en el MERCOSUR no existe uniformidad respecto de la responsabilidad de agencias y operadores turísticos ni tampoco criterios semejantes en materia de protección, derechos y obligaciones de turistas. En consecuencia se formula la siguiente PROPUESTA: