CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA INTERNACIONAL
UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CONTRATACI?N ELECTR?NICA INTERNACIONAL UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Sara Lidia Feldstein de Cárdenas y otros

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II. LOS CONFLICTOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Es cierto y ya lo hemos dicho antes de ahora, que el Derecho Internacional Privado desde su aparición en el elenco de ramas de la ciencia jurídica, allá por la Edad Media, ha sido dominada por los “conflictos”. En efecto, el primer “gran Conflicto”, estimulado por la necesidad de regulación de las relaciones jurídicas con elementos foráneos, extranjeros, llegó a constituir por años su objeto exclusivo. Afortunadamente, esta teoría reduccionista ha sido superada por quienes creemos, desde una posición abarcatoria, que el objeto del derecho internacional privado consiste en la regulación de la relación jurídica internacional, sea que ella se desenvuelva en el ámbito interno, regional o internacional[2]. Este objeto, se visualiza con más nitidez cuando a partir de la relación jurídica internacional que sabemos caracterizada por la presencia de por lo menos un interés privado, es analizada desde el triple punto de mira que brindan la ley aplicable, la jurisdicción competente y el reconocimiento de las decisiones jurisdiccionales estatales o arbitrales.

Así es que aquél primer conflicto ha llegado a alcanzar tal celebridad que no solamente numerosas teorías le han dedicado considerable espacio a su elucidación, sino que la primigenia designación que mereció nuestra disciplina fue precisamente la de “conflicto de leyes”[3].

En el inagotable anhelo de encontrar soluciones adecuadas, otros no menos célebres “conflictos”, han incitado la imaginación de los juristas, y así en nuestra disciplina es habitual referirse al conflicto de “jurisdicciones”; al conflicto de “soberanías”; al conflicto de “sistemas”; al conflicto de “nacionalidades”; al conflicto de “calificaciones”, al conflicto “móvil”; al conflicto “internacional transitorio”; al conflicto de “convenciones”; por citar los más renombrados. Sin embargo, tal como anticipamos, de ellos no nos ocuparemos en esta oportunidad[4]. En esta ocasión hemos preferido orientar la meditación jurídica a otro “conflicto”, el denominado “conflicto de civilizaciones”.

Resulta de toda necesidad al emprender el itinerario marcado hacia el mentado “conflicto de civilizaciones”, realizar una suerte de reflexiones preliminares relacionadas con aquellas líneas de pensamiento que han procurado de alguna manera, abordarlo.

La primera tendencia, que denominamos antes de ahora como ”clásica o tradicional” se encuentra íntimamente vinculada con la doctrina de Savigny. En efecto, el conflicto de civilizaciones se encuentra latente en el desarrollo de este autor en materia de orden público internacional. Precisamente la célebre “comunidad jurídica entre los Estados”, fundamento de la obligatoriedad en la aplicación extraterritorial del derecho extranjero, indudablemente deriva de la pertenencia por parte de los Estados a una misma civilización: la occidental. Los pilares de esa comunidad jurídica son para el jurista mencionado, el derecho romano y el cristianismo. Esta comunidad no permanece incólume, impoluta, intacta sino que puede llegar a quebrarse cuando el derecho extranjero carece de esa base de sustentación común posibilitando recurrir excepcionalmente a las limitaciones en su aplicación, es decir, el orden público internacional. La segunda en cambio, la más próxima, la denominamos como tendencia “moderna o actual”, que encierra un aparente “joven conflicto” que decididamente no es más que un remozado “viejo conflicto”. Veamos en apartados siguientes algunas de sus modalidades.