CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA INTERNACIONAL
UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CONTRATACI?N ELECTR?NICA INTERNACIONAL UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Sara Lidia Feldstein de Cárdenas y otros

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VI. LA LEX MERCATORIA: SISTEMA AUTONOMO, UNIVERSAL, ANACIONAL


Así como sostuve que ningún principio, uso, costumbre, práctica sean de la pertenencia exclusiva de la lex, también procuré demostrar oportunamente, que la lex mercatoria no constituye un orden jurídico singular, ni autónomo, ni autosuficiente, ni se encuentra desprendido de los ordenamientos jurídicos estaduales. Si bien ella irradia espontaneidad, si bien ella clama por su independencia, ella depende, abreva, hunde sus raíces en los derechos nacionales. Dicho en otras palabras, sostener que sólo ella es capaz de satisfacer los deseos, las necesidades de los operadores de los negocios internacionales, es presumir demasiado, ignorar los propios límites.

¿Puede argüirse que estos principios sean obra de la lex mercatoria?. Autonomía de las partes, buena fe, pacta sunt servanda, necesidad de tratar de especificar los términos de validez del consentimiento de las partes, cuando es requerida la forma escrita, solicitud que las partes actúen razonablemente según las circunstancias del caso, principio según el cual las partes se encuentran obligadas por los usos por ellas antes observados, el efecto del silencio, posibilidad de que los terceros puedan ser afectados por los contratos, finalidad de la interpretación del contrato, interpretación contextual, importancia del cumplimiento oportuno, la interpretación en contra del proponente, mala fe y negociaciones, contratos fraudulentos e inmorales, el efecto de la insolvencia en el arbitraje, enriquecimiento injusto de una de las partes del contrato, fuerza mayor, elección de la ley aplicable entre las vinculadas al contrato, ley aplicable en ausencia de elección, la frustación del contrato, estoppel, volenti non fit iniuria, teoría de la imprevisión, buena fe para renegociar el contrato en caso del cambio de sus circunstancias, transferencia de la propiedad a una tercera parte, cuándo deben notificarse los defectos de las prestaciones, distribución y limitación de los riesgos, cómo determinar el precio, expectativas de los representantes y terceros, conocimiento del representante atribuible al representado, normas especiales prevalecen sobre normas generales, prueba del contrato, cláusulas penales, daños por rupturas del contrato, tasa de interés, mitigación de los daños, reconocimiento de sociedades constituídas en el extranjero, levantando el velo corporativo, responsabilidad derivada de las negociaciones preliminares, sucesión y responsabilidad societaria, condiciones de validez de la expropiación, compensación por expropiación, entre otros[16]. Para nada.

Desde mi punto de mira, a fuer de ser sincera, me he interrogado por qué razón las partes en las transacciones internacionales, habrán de desear quedar sujetas a la lex mercatoria, cuando de la lista de prácticas, costumbres, usos, principios generales del comercio internacional que la conforman, no hay uno sólo que no pueda ser encontrado en los ordenamientos jurídicos estatales[17]. O lo que es lo mismo pero dicho de otro modo, no podemos alcanzar a comprender cómo puede concebirse que una lista de principios, usos, costumbres generados, tomados, derivados de los ordenamientos jurídicos estatales pueda servir de base para la presunta creación de un conjunto uniforme de reglas de derecho sustantivo que pretende autoerigirse en una suerte de derecho transnacional, supranacional, anacional, autónomo, privativo.