CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA INTERNACIONAL
UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CONTRATACI?N ELECTR?NICA INTERNACIONAL UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Sara Lidia Feldstein de Cárdenas y otros

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III. APARICIÓN DE LA NOCIÓN


Por ello parece conveniente recordar, que bajo la denominación genérica de lex mercatoria subyacen varias clases de normas de origen, contenido y proyección distintas, dotadas de presunta operatividad propia. En efecto, resulta probable que bajo el manto de una nomenclatura aparentemente unitaria se esté aludiendo a usos profesionales, codificados o no, a principios generales del Derecho, a principios generales del Derecho internacional, a reglas directa o indirectamente inspiradas en la equidad, como así también a principios comunes a los sistemas de conflicto implicados.

La noción de derecho comercial transnacional fue impulsada por el comparatista francés Berthold Goldman. Precisamente es un artículo publicado en “Le Monde” en el mes de octubre de 1956 relacionado con la nacionalización del Canal de Suez, el que marca la iniciación de este proceso. Según su autor, la sociedad en cuestión, no era ni de nacionalidad egipcia, inglesa o francesa, sino que válidamente podía ser considerada como una persona jurídica de derecho privado. Debido a su particular estructura, su organización y sus actividades, él la calificaba como una “une société internationale, relevant directement de l'ordre juridique international”, dicho en otras palabras esencialmente internacional, transnacional[6].

Queda claro que dentro de esta línea de pensamiento, la lex mercatoria es concebida como abarcativa de un conjunto de principios, instituciones y reglas provenientes de diversas fuentes que nutre constantemente las estructuras legales y la actividad específica de la colectividad de quienes operan en el comercio internacional[7].

Se trata de verdaderas normas transnacionales que se van dando paulatinamente a sí mismos los socios en los intercambios comerciales, sobre todo en el marco de sus organismos profesionales y que los árbitros, contractualmente designados por ellos para resolver sus litigios, confirman y así mismo precisan, diseñan e incluso elaboran para ellos. Es nada más ni nada menos, la emanación de una comunidad solidaria de intereses, la del comercio internacional.

Dentro de esta concepción de transnacionalismo, en los años sesenta, se ubican los artículos de autores de la talla de Fragistas, que aborda la cuestión de la “transnacionalización del procedimiento arbitral” y de Goldstajn, quien marca que “una nueva como autonóma lex mercatoria”, ha cruzado la cortina de hierro[8]. La doctrina de estos juristas, fue desarrollada, ampliada, y difundida por sus discípulos entre los que destacan autores tales como Philippe Fouchard en el área del arbitraje comercial internacional y como Philippe Kahn en materia de compraventa internacional de mercaderías[9].

Convengamos, que lo que realmente esta línea interpretativa propugna, es el reconocimiento de un orden jurídico singular, autónomo, aplicable específicamente a los negocios y transacciones internacionales, que se expresa a través de la denominación de lex mercatoria.