CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA INTERNACIONAL
UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CONTRATACI?N ELECTR?NICA INTERNACIONAL UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Sara Lidia Feldstein de Cárdenas y otros

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VI. ALGUNAS REFLEXIONES

1. En el actual estado de la ciencia del derecho y de las relaciones internacionales, la prueba de las leyes extranjeras no puede ser una mera cuestión de hecho abandonada a la iniciativa de las partes.

2. El sistema de derecho internacional privado argentino en materia de aplicación y tratamiento procesal del derecho extranjero, a tenor normativo, luce francamente heterogéneo, desparejo, nada armónico, hasta a veces contradictorio.

3. Deben sancionarse reglas que permitan regular el tema de la aplicación del derecho extranjero de forma armónica, reconociendo la obligación de los magistrados de aplicarlo de oficio, ello sin perjuicio de solicitar el auxilio de las partes .

4. Los jueces argentinos en la sentencia objeto central del presente comentario, siguiendo una interpretación tradicional en esta materia, ante la ausencia de normas de derecho internacional privado de fuente interna que se ocupen de regular la letra de cambio internacional, optan por recurrir a la aplicación analógica de la fuente convencional, específicamente al Tratado de Derecho Comercial Terrestre de Montevideo de 1940.

5. En el caso analizado se produce una extraña situación en materia de aval, ya que si tal como vimos en el derecho argentino ante la derogación del artículo 738 del Código de Comercio hay que recurrir a los Tratados de Montevideo de 1940, pronto se descubre que tal como surge del texto del artículo 23 del Tratado de Montevideo de 1940, este instrumento no decide acerca de la validez sustancial y efectos del aval, sino tan sólo de su forma. Ello nos coloca ante una suerte de laguna doble francamente absurda.

6. Más allá de la práctica argentina en la materia, debe indicarse que los Tratados de Montevideo así como las Convenciones Interamericanas son tratados comunes, no universales, que deben ser aplicados en aquellos casos que vinculan a Estados miembros.

7. En materia de letra de cambio internacional específicamente, los tribunales argentinos optaron por seguir otra línea de razonamiento de aplicación analógica de las Convenciones Interamericanas (CIDIP I) específicamente en el fallo “Veresit SA le pide la quiebra K.D. Feddersen & CO”, en el que se la extiende en su aplicación a letras libradas en Alemania, país que, tal como es sabido, no ha adherido a la CIDIP I de letra de cambio, con base en que a partir de la entrada en vigencia de este texto convencional, las normas de los artículos 23 a 35 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre de Montevideo de 1940, han dejado de ser aplicables en relación a Argentina.

8. Si bien es cierto, que la interpretación es consustancial al proceso de aplicación de las normas, porque siempre se hace necesario fijar el sentido, determinar el alcance, esclarecer los puntos oscuros, las ambigüedades y/o las lagunas de una disposición dada antes de disponer sus consecuencias en el caso concreto; no es menos cierto que resulta altamente inconveniente a estas alturas de la evolución del sistema de derecho internacional privado argentino, que los jueces ante la ausencia de normas expresas en materia de letra de cambio internacional se encuentren inclinados a realizar aplicaciones analógicas extendiendo desmesuradamente el ámbito de los convenios internacionales o llevados a la práctica de los cálculos matemáticos de probabilidades.