CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA INTERNACIONAL
UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CONTRATACI?N ELECTR?NICA INTERNACIONAL UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Sara Lidia Feldstein de Cárdenas y otros

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VII. JURISPRUDENCIA ARBITRAL Y DE LOS TRIBUNALES ESTATALES

a) La jurisprudencia arbitral muestra una suerte de distanciamiento, alejamiento del rigorismo formal orientándose hacia la búsqueda de la verdadera e inequívoca voluntad de las partes que intervienen en las transacciones internacionales. En este aspecto, conviene recordar que la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI), se pronunció de la siguiente manera:

En el asunto N°5730 afirmando que: “…un convenio arbitral existe, prima facie, después de que las pretensiones de una de las partes son sostenidas por cualquier apariencia y que su admisión eventual podría ser suficiente para fundamentar la competencia de los árbitros”.

En el asunto N° 4381, los árbitros decidieron la controversia tomando como base la voluntad común de las partes en el procedimiento tal como resulta de las circunstancias que rodearon el establecimiento, la ejecución y la cesación de las relaciones contractuales.

En el asunto N°5065, la ausencia de firma no impidió que la Corte apreciara la existencia del convenio arbitral y remitiera el caso a los árbitros para que decidiesen sobre su propia competencia.

En el Laudo recaído en el asunto N° 6519 se introduce por un lado, el principio de que no basta con interponer demanda ante la CCI para que ésta considere que la otra parte está vinculada por un convenio arbitral y por el otro, que tampoco es suficiente para demostrar que no existe convenio eficaz que éste no esté firmado; la firma del acuerdo no constituye pues requisito indispensable para la existencia del convenio arbitral.

b) A su turno, la jurisprudencia estatal también se ha orientado hacia la aceptación de criterios antiformalistas, tal como surge de lo resuelto por la High Court of Hong Kong, el 30 de julio de 1992, oportunidad en la que entendió que aunque la póliza de fletamento no estaba firmada por ambas partes, tal póliza debía surtir efectos ya que no había dudas, sobre la base de los hechos y los intercambios de comunicaciones anteriores al viaje, que el demandado había fletado el buque del demandante y había pagado también ciertas sumas a éste conforme a dicha póliza. Puntualmente llegó a la conclusión, que se había cumplido con el artículo 7 de la Ley Modelo UNCITRAL de 1985 dando al demandado siete días para designar a un segundo árbitro, que en caso de no hacerlo lo designaría el propio tribunal.

De modo, que los tribunales estatales han respondido afirmativamente cuando se trataba de acuerdos celebrados por télex y telefax y en ocasiones han entendido que, aunque el requisito de forma significara que el acuerdo de arbitraje debía estar celebrado por escrito, era suficiente con que estuviera contenido en un documento que pudiera considerarse una prueba escrita y la confirmación de la voluntad común de las partes.

En suma, estos antecedentes estarían preanunciando la adopción de una mirada antiformalista, una interpretación más flexible de los árbitros y de los jueces quienes estarían marcando, favoreciendo una orientación más liberal en la materia, en consonancia con las necesidades del comercio internacional contemporáneo.