CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA INTERNACIONAL
UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CONTRATACI?N ELECTR?NICA INTERNACIONAL UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Sara Lidia Feldstein de Cárdenas y otros

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V. DISTINTAS TENTATIVAS

Uno de los primeros signos por parte de los derechos estaduales encaminados a controlar los contenidos pornográficos fue la de modificar las normas adaptándolas a las características del espacio virtual. En la mayoría de los casos se encerraba en la noción de publicaciones, la circulación de los contenidos vía INTERNET.

Otro de los intentos, se dio cuando en 1996 se aprueba en Estados Unidos una ley que sanciona al que transmitiere contenidos obscenos o indecentes a menores. Luego del gran debate abierto debido a que se entendía que ella vulneraba la libertad de expresión garantizada por la primera enmienda constitucional, al poco tiempo la Corte Suprema de los Estados Unidos le dio la razón a los que así pensaban, declarando su inconstitucionalidad. Se dijo que “Internet no es tan penetrante como la radio o la televisión” y que “las comunicaciones que emplean esta vía no invaden el hogar de una persona o aparecen en la pantalla de su monitor espontáneamente” .

La Children´s on line Protection Act de 1998, corrió por idénticos motivos la misma suerte que su efímera antecesora.

Quienes aducen la imposibilidad de tipificar como delito penal la pornografía infantil en el entorno cibernético sostienen que:

• Que no pueden ser estandarizadas las pautas morales provenientes de un derecho estadual las que pueden variar de uno a otro.

• Que el contenido no es expuesto a los niños, sino que aquél está alojado en un servidor, es enviado a través de un correo electrónico, sin poder identificarse ni quien lo recibe, y menos aún, conocer su edad.

• Que los niños no son los únicos que acceden a INTERNET y si se censuran los contenidos, se vulneran la libertad de expresión de los mayores.

Desde ya no podemos contener nuestra discrepancia con esta línea de pensamiento, toda vez que pensamos que sí se puede, es más se deben establecer reglas de convivencia en el ciberespacio, porque se trata de la regulación propia de cualquier otro medio creado por el hombre, que para servirle precisa ser acotado, ser contenido por el derecho.

Otra manera pensada para controlar los contenidos perniciosos para los niños es el sistema de los filtros. Con su empleo se busca evitar que el usuario acceda a determinado contenido mediante el previo bloqueo realizado por los padres, por los tutores o por los mayores encargados del cuidado de los menores.

Se trata de un sistema que clasifica los contenidos, utilizando juicios de valor o de valores para categorizar las páginas web, tal como los PICS . El software de filtrado ante el pedido de información por parte del usuario examina el recurso solicitado y si aquél se encuentra dentro de los no permitidos o no se encuentra dentro de la clasificación de los PICS considerados adecuados, el acceso resulta denegado. Esta modalidad necesita, y ello no es fácil de lograr, de padres dedicados, preocupados por sus hijos.

También se ha dado lo que puede denominarse como una autoclasificación, que es aquella emanada de los propios proveedores que son quienes autoetiquetan, evalúan sus contenidos e incluyen la clasificación de los PICS, así como la clasificación por parte de terceras personas interesadas, quienes se encargan precisamente de evaluar páginas y publicarlas en INTERNET. Así, entre otros ejemplos, la Fundación Bertelsmann en cooperación con el grupo INCORE , recomiendan el empleo de sistemas de filtrado. En igual dirección, la Decisión N° 276/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del

25 de enero de 1999, aprueba dentro de un plan que abarca varios años, la necesidad de propiciar una mayor seguridad en el empleo de INTERNET mediante la lucha contra contenidos ilícitos y nocivos en las redes mundiales, alentando al sector para que emplee el sistema de filtros, el sistema de clasificación que permitan a los mayores preseleccionar los contenidos que estiman apropiados para la educación de los niños. En suma se trata de un sistema, un mecanismo técnico que procura evitar el acceso a algunos contenidos, limitando las posibilidades de ciertos usuarios que pueden verse seriamente dañados de así no hacerlo.

Como podrá advertir nuestro lector, muchos han entendido con bastante escepticismo que este sistema encierra un acto de censura y que a mayor abundamiento en ocasiones hasta puede significar la creación de un registro de páginas que atente contra la libre circulación en el espacio virtual. Esto último también ocurre cuando se emplea el autoetiquetado que también puede encerrar un registro encubierto basado en criterios subjetivos de los propios proveedores de servicios. Vale decir, como vemos no se cuestiona tanto el filtrado, sino lo que parece que se cuestiona es la aptitud de quien clasifica los contenidos, y la posibilidad que unos pocos estandirecen las pautas morales dentro de un entorno tan extenso, tan abarcador. También la rica imaginación humana que ha creado este medio de comunicación masiva como es INTERNET, ha impuesto el empleo de códigos de conducta mediante los cuales se anoticia a los usuarios de las características de una determinada página y de los riesgos que pueden llegar a ocurrirse si persevera en acceder a ellas.

Otra modalidad para frenar la divulgación de contenidos nocivos para los niños, es mediante la atribución de responsabilidad a los proveedores de acceso, de contenidos y de servicios de INTERNET.

Se ha equiparado al proveedor con el editor en las publicaciones literarias. Pero la mayor dificultad que atrapa a quien quiere defender a los niños en esta delicada materia es que los derechos estaduales difieren en cuanto al tratamiento, en cuanto a la tipificación de las conductas mencionadas. Por tal motivo, todo parece indicar que los esfuerzos individuales ceden el paso a los esfuerzos mancomunados por parte de los Estados. Se ha entendido con} acierto, que la lucha contra el uso indebido en la red debe ser encarado de manera conjunta mediante la asistencia y cooperación internacional. No sólo compartimos sino que propiciamos esta línea de pensamiento.

Dentro del espacio integrado de la Unión Europea parece no descansarse en esta dirección, ya que el 29 de mayo del 2000, se promulgó la Decisión del Consejo que establece una serie de medidas dirigidas a los proveedores de servicios, para el conocimiento y posterior control por las autoridades competentes, para evitar la difusión de aquellos contenidos que resultan ilícitos.

Esta disposición establece que los propios proveedores de servicios deberán informar a las entidades acerca del material de pornografía infantil del que tengan conocimiento. No es mucho pero es algo.

Mediante la Directiva 2000/31/CE también del Parlamento Europeo sobre Comercio Electrónico se ha establecido en el artículo 12 que: ”Los Estados miembros garantizarán que, en el caso de un servicio de la sociedad de la información, que consista en transmitir en una red de comunicaciones, datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a una red de comunicaciones, no se pueda considerar al prestador de servicios de este tipo responsable de los datos transmitidos, a condición de que el prestador de servicios:

a) No haya originado él mismo la transmisión;

b) No seleccione al destinatario de la transmisión; y

c) No selecione ni modifique los datos transmitidos...”.

Más específicamente cuando en el artículo 4 se dispone que: “... Los Estados garantizarán que, cuando se preste un servicio de la sociedad de información consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador de servicios no pueda ser considerado responsable a petición del destinatario, a condición de que: “...El prestador de servicios no tenga conocimiento efectivo que la actividad o la información es ilícita y, en lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios, éste no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito, o de que, en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible...”.

Pero no podemos dejar de mencionar uno de los esfuerzos más notables realizados en los últimos tiempos es el Proyecto de Convención sobre el Cibercrimen del Parlamento Europeo del 2 de octubre de 2000, que entraría en vigor para el año 2002, el que aspira básicamente a que los Estados encuentren el consenso, se llegue a una concertación sobre la calificación de lo que se entiende por pornografía infantil. Tarea que no es fácil pero que también es un buen inicio en el camino correcto.

VI. CONCLUSIONES

• Se puede pensar en sujetar a las jurisdicciones estatales un fenómeno como INTERNET, a pesar de que no puede ignorarse que ella ha sido diseñada precisamente, para trabajar sobre bases de lógica, no geográficas, para lograr la mayor independencia de las ubicaciones físicas .

• Se puede afirmar que INTERNET no es ajurisdiccional, sino quizás multijurisdiccional. El espacio virtual, si bien con algunas peculiares características, merece ser jurídicamente reglado.

• Se pueden lograr resultados exitosos empleando muchas técnicas, sean ellas las que parten de la autoregulación, las que confían en terceras personas para hacerlo, pero según nosotros lo vemos la regulación mancomunada, los esfuerzos conjuntos de armonización legislativa, de cooperación internacional, se nos presenta dentro del abanico de posibilidades abiertas, como una de las vías más aptas para lograr que prime el equilibrio, no el descontrol, no la anarquía en la red.

• No. Contestando a la propuesta que encierra el título de este trabajo, definitivamente no se trata de una pareja alejada, sino una pareja que puede llevarse bien, que puede vivir en el mismo espacio.