CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA INTERNACIONAL
UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CONTRATACI?N ELECTR?NICA INTERNACIONAL UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Sara Lidia Feldstein de Cárdenas y otros

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INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA, RECIPROCIDAD Y MEDIOS ELECTRÓNICOS: ANÁLISIS DE UN FALLO EJEMPLAR

Por Sara L. Feldstein de Cárdenas

“Cuando hay tibieza y calma, es verde la hierba y los rosales están en flor. Entonces empiezan a errar los mercaderes que trajeron sus bienes a la venta, desde la mañana al nacer el día, hasta la tarde, en que anochece, no cesan de ir y venir y llenan la ciudad. Fuera de los muros se instalan en el prado, y establecen sus tiendas y pabellones” (Trovador de Bar-sur-Aube) .

I. PALABRAS PRELIMINARES

La sociedad medieval entre los siglos XI y XIII fue el escenario de la revolución comercial que fundamentalmente se concentra en tres grandes centros en Europa, en torno de los cuales aparecen las poderosas ciudades comerciales en Italia y en Provenza y en la Alemania del Norte.

Cuando aumentaron las necesidades de los príncipes se hizo necesario establecer vínculos entre gobiernos y grandes mercaderes. Al papado pronto le fue imprescindible el concurso de los grandes banqueros italianos; y en todas partes obispos y abades debían apelar a los grandes mercaderes y cambistas locales con quienes en ocasiones, acordaban a cambio de cánones conciliares, protección mediante las llamadas inmunidades eclesiásticas, o bien salvoconductos especiales. Ciertos grandes comerciantes italianos llegaron a tener una gran prosperidad y “ello tuvo su origen, en gran medida, en las operaciones financieras y comerciales, que realizaban a cuenta del Papado, una de las grandes potencias en dinero de la Edad Media” .

De estos lazos da cuenta el hecho cuando en 1074 el Papa Gregorio VII ordena a Felipe I, rey de Francia restituir a los mercaderes italianos que habían ido a su reino, las mercancías que les confiscara. Tanto llega en su afán que amenaza al rey con la excomunión en el caso de no hacerlo” .

Así, cuenta la historia que en 1302 el banco Ammannati en Pistoia cayó en insolvencia. Este banco tenía agencias y bienes en varios lugares de Europa y fue necesaria la intervención de la Santa Sede, uno de los principales acreedores, para solucionar tan delicada cuestión.

En el caso de la sociedad de Ammannati de Pistoia se vió afectada dado que había prestado al derrotado Charles de Valois la suma de cuatro mil seiscientos florines de oro. Así entonces fue que con la gestión papal, se evitó que los deudores de la banca solventaran sus deudas a los banqueros prófugos y que los acreedores tuvieran que obtener la quiebra en cada uno de los territorios .

La quiebra del banco Ammannati no fue la única, ya que también tuvieron problemas similares de estricta índole financiera, tanto la sociedad de Buonsignori de Siena, el llamado gran banco de Siena como la sociedad de Ricciardi de Lucques; hechos para nada aislados si se toma en cuenta que una casa como la de los Médicis además de su casa matriz en Florencia, tenía filiales en Londres, Brujas, Ginebra, Lyon, Aviñon, Milán, Venecia, Roma, entre otras .

Ya en tiempos más cercanos, se ha asumido que el vertiginoso aumento de las relaciones jurídicas en el ámbito internacional tiene suficiente virtualidad como para provocar un sustancial crecimiento en la cantidad y en la complejidad de las situaciones de insolvencia transfronteriza.

Así pues, la solución al problema del colapso financiero de la empresa que desarrolla su actividad superando las fronteras estaduales, que posee un patrimonio internacionalmente disperso o que cuenta con acreedores o deudas en diversos Estados, encierra un fenómeno propio del mundo globalizado . Por ello, cuando estamos ante estas particulares situaciones, las soluciones que se adopten deberían permitir que todos los interesados se vean satisfechos en sus expectativas. Por cierto que no resulta una empresa fácil, dado que como espejo del plano doméstico, en la esfera internacional los problemas parecen magnificarse, complicarse, lo cual no significa que sea imposible solucionarlos, sino que también en este ámbito, habrá que colmar, balancear los justificados intereses de los involucrados en el fenómeno de la insolvencia, sean los acreedores locales quienes pretenden quedarse con la totalidad o la mayor parte del activo del insolvente; los acreedores no locales que ciertamente, no quieren verse perjudicados dado que al igual que todos, no son filántropos sino hombres de negocios, que no tienen deseos de compartir alegremente los activos del insolvente con acreedores más allá de las fronteras; así como los no menos legítimos intereses de los trabajadores que quieren que la empresa logre continuar desarrollando su actividad para no perder la fuente de trabajo obteniendo un lugar preferente en el cobro de sus acreencias laborales en caso de liquidación, para recuperar lo que piensan han colaborado en construir con el aporte de su trabajo; hasta el resguardo del propio interés del deudor quien sospecha que sus bienes dispersos no van a alcanzar para cubrir el pago de la totalidad de sus deudas, que el precio que de ellos se obtenga será tan reducido, y que irá retardándose quizás por mucho tiempo, sus posibilidades de rehabilitación; así como también la aspiración de los síndicos, que buscan intervenir en un procedimiento que les permita actuar eficientemente, sin mayores obstáculos para cumplir acabadamente su cometido y por último, no menos legítimos los intereses de los gobiernos que aspiran preservar el valor de los bienes que se encuentran dentro de sus fronteras, para ver así recobrada la confianza de quienes fueron golpeados por la crisis de la empresa pero que realizan transacciones internacionales o tienen sus establecimientos dentro de su territorio. Sin lugar a dudas, todos estos intereses merecen ser atendidos y la sociedad debe hacerse cargo de ellos, aunque habrá que resaltar que dependerá fundamentalmente de las políticas públicas que se logre una regulación adecuada, ya que si ella peca de deficiente y este no es un tema menor, ello habrá de incidir negativamente, desalentando las eventuales inversiones extranjeras.

Por todo ello, adquiere especial relevancia el tema que abordamos máxime cuando se están cumpliendo diez años de la aprobación por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL O CNUDMI en lo sucesivo de manera indistinta) de la Ley Modelo de 1997 que se ha erigido en un hito significativo en el camino de la armonización legislativa en la materia y cuyo análisis no puede ser soslayado en ningún trabajo en el que se aborde la Insolvencia Transfronteriza.