CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA INTERNACIONAL
UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CONTRATACI?N ELECTR?NICA INTERNACIONAL UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Sara Lidia Feldstein de Cárdenas y otros

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VI. NUESTRAS PROPUESTAS

En este sentido, nuestra reflexión está encaminada a despertar la imaginación y lograr aproximarnos a un tema novedoso, atractivo, donde habrá que responder, entre muchos otros temas, si en caso de seleccionarse la jurisdicción mediante cláusulas insertas en los contratos entre usuarios y proveedores de servicios, y entre los consumidores y comerciantes en INTERNET, habrá que considerar seriamente las necesarias limitaciones al principio de la autonomía de la voluntad, para evitar que en el cyberespacio se instale el dominio de los poderosos.

Nuestras reflexiones y propuestas sobre esta delicada cuestión son:

1) El espacio virtual, es un ámbito con ciertas características particulares, si bien no extraño a la regulación jurídica, que implica un gran desafío para legisladores y autoridades judiciales. Se está ante un fenómeno que forma parte de la realidad y que precisa convertirse en parte del orden jurídico, del derecho. En este sentido, podrán ser los Estados o los propios usuarios quienes deberán tomar la iniciativa en la determinación de las reglas para así contribuir a su formulación.

2) La accesibilidad y la facilidad de la realización de las transacciones electrónicas precisa de un entorno que asegure la protección de la información enviada por el comprador al vendedor, entre otros contratos posibles.

3) Los especialistas de Derecho Internacional Privado tendremos que asumir una vez más, con seriedad, con imaginación la responsabilidad necesaria para atender un fenómeno que ha revolucionado el mundo de los negocios.

4) La doctrina y la jurisprudencia tradicionales, tanto nacional como extranjera, en materia de jurisdicción internacional, deben adaptarse, adecuarse a los cambios rotundos, redefiniéndose los puntos de conexión tradicionales, permitiendo la solución de las disputas mediante modalidades como el arbitraje, consolidando los mecanismos de cooperación y asistencia jurídica, pero siempre atendiendo a la modalidad del comercio electrónico, que por su propia esencia reafirma la existencia, la necesidad de recurrencia a nuestra anciana, pero aún plena de vitalidad rama del derecho.

5) El arbitraje comercial internacional se adapta a las exigencias de INTERNET en la búsqueda de la solución de las disputas ocasionadas en esa esfera, siempre que se garanticen debidamente los derechos de los justiciables.

6) En materia de elección del foro, ya sea judicial o arbitral, habrá que discernir si las cláusulas electivas celebradas por INTERNET para llenar el requisito de la forma escrita exigirán una confirmación escrita por correo electrónico.

7) Otra probable solución, puede tener lugar a través de la cooperación, de la asistencia jurisdiccional en la materia, no descartando la armonización legislativa entre los Estados, mediante la celebración de convenios internacionales que contengan criterios uniformes no solamente en materia de jurisdicción internacional, sino además en un tema de suma importancia como es el relacionado con el reconocimiento de sentencias y laudos arbitrales dictados en el ámbito de INTERNET.

8) En materia de ley aplicable, una solución posible, ante la inexistencia de regulación específica y frente a la ausencia de elección por las partes, es recurrir a los criterios tradicionales en materia de contratos internacionales provenientes del Derecho Internacional Privado.

9) El principio de autonomía de la voluntad, resulta, a todas luces, aplicable a los contratos internacionales electrónicos, en particular en aquellos celebrados bajo la modalidad B2B. En cambio, deberá encontrar mayores límites en lo que respecta a los contratos B2C.

10) La lex mercatoria, ahora también llamada lex informatica en el ámbito de Internet, puede llegar a constituirse en un instrumento apto para esclarecer, para interpretar, para colmar las lagunas existentes, pero no podría erigirse en un sistema jurídico idóneo para resolver las diversas cuestiones que se pueden suscitar en torno de los contratos internacional celebrados por vía electrónica.