CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA INTERNACIONAL
UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CONTRATACI?N ELECTR?NICA INTERNACIONAL UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Sara Lidia Feldstein de Cárdenas y otros

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V. CONFLICTO DE CIVILIZACIONES Y RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES

La relevante incidencia de los movimientos migratorios ha puesto al descubierto la gestación, la conformación de un nuevo perfil, matiz en nuestra disciplina que incita al análisis. En efecto, las migraciones laborales han suscitado la aparición de nuevos problemas dentro del derecho internacional privado. Baste pensar que en Europa más del quince por ciento de la población activa está constituida por emigrantes o inmigrantes. Mas lo cierto es que dentro de ese espacio geográfico, emigraron personas del denominado tercer mundo y en los últimos tiempos personas de países de Europa del Este. A América también le alcanza el desarrollo de los movimientos de mano de obra impulsados por la marcha de los espacios integrados.

Este fenómeno unido a las inevitables desavenencias matrimoniales, a la facilidad de las comunicaciones, provocan que en ciertas ocasiones se produzcan traslados y retenciones ilegales de los niños a través de las fronteras. Los niños son manipulados como objetos por padres desavenidos, irresponsables.

Afortunadamente, el derecho internacional privado ha comenzado a paliar este gran problema recurriendo a la cooperación internacional a través de la celebración de convenciones internacionales que instan a los Estados a asumir definitivamente que el “interés superior del niño” debe ser garantizado a través del arbitrio de la pronta restitución del menor al Estado donde tiene su “centro de vida”.

Sin embargo, en más ocasiones que las necesarias, algunos tribunales recurren al arbitrio del “conflicto de civilizaciones” subyacente y ello para evitar la devolución de los niños como en la Sentencia del Tribunal del Distrito de Amsterdam del 17 de diciembre de 1967 que es un ejemplo de la velada desconfianza hacia la ley extranjera reclamada, por provenir de lo que puede ser denominado como un distinto nivel de civilización.

Este caso se trataba de un venezolano con domicilio en Amberes que, conforme una sentencia dictada por un tribunal Holandés, había perdido la patria potestad sobre sus hijos, que vivían con su madre, de nacionalidad holandesa, en los Países Bajos. El padre se alzó contra esa decisión fundándose en el derecho internacional privado holandés que establecía la aplicación del derecho de la nacionalidad del padre. Es decir, alegaba la aplicación de la ley venezolana. La decisión finalmente estableció que “si bien las relaciones paterno filiales se rigen por la ley nacional del padre, no obstante las disposiciones legales holandesas sobre pérdida de facultades derivadas de la patria potestad no admiten la aplicación en contrario de una ley extranjera. De hecho, estas disposiciones legales afectan no sólo a los intereses de los hijos, sino también a los intereses de la comunidad holandesa en general, que se hallan fuertemente implicados”.

Por tal motivo, la doctrina de los más prestigiosos autores españoles han observado acertadamente que “acaso sea esta la materia en que pueden apreciarse con mayor nitidez las consecuencias del denominado conflicto de civilizaciones: los Tribunales no son proclives a otorgar la patria potestad al padre o, en su caso, a la madre, extranjeros, si el otro progenitor es nacional y si estiman que el país de origen de tal extranjero no observa un nivel de civilización para el futuro desarrollo del menor”. Sin embargo, no dejan de reconocer que esta “peligrosa tendencia...pasa por encima de las normas del Derecho Internacional Privado fundamentalmente, cuando están involucrados países del Magreb (Sentencia del Tribunal de Apelaciones de París de 21 de junio de 1962) y también nacionales españoles y portugueses, pertenecientes a países que han sido calificados por la doctrina francesa como una cultura parcialmente diferenciada”[13].

Se trata de una tendencia ciertamente preocupante que a nuestro juicio, debería ser superada por muchas razones, entre las que destacamos solamente dos, la primera hallarse en pugna con la télesis de los textos convencionales que indudablemente esperan una actividad congruente, efectiva, por parte de las autoridades, acorde con la seriedad y relevancia de las cuestiones en juego y porque además de mantenerse esta tendencia francamente discriminatoria no se logrará persuadir a ciertos padres de determinadas nacionalidad consideradas más civilizadas a cometer actos ilícitos contra sus propios hijos[14].