CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA INTERNACIONAL
UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CONTRATACI?N ELECTR?NICA INTERNACIONAL UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Sara Lidia Feldstein de Cárdenas y otros

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III. CONFLICTO DE CIVILIZACIONES Y ORDEN PUBLICO INTERNACIONAL

Los Estados cuentan con diversos caminos para evitar que se agredan los principios básicos que inspiran su propia legislación. Uno de ellos consiste en el dictado de leyes, de ciertas reglas que deberán ser aplicables en todo caso, contenga o no elementos extranjeros. Se está ante las denominadas leyes de policía, leyes de aplicación inmediata, normas locales internacionalmente imperativas. El otro, se distingue del anterior toda vez que al orden público internacional se arriba a través de la regla de conflicto, donde la ley extranjera es desplazada por ofender gravemente al derecho del juez; mientras que las normas locales internacionalmente imperativas se aplican independientemente de esa circunstancia. Se trata de normas sustantivas o materiales o directas que exigen su aplicación inmediata sin necesidad de transitar el camino de la norma de conflicto. La relación es captada por la norma local internacionalmente imperativa, que le es, apriorística y directamente aplicable[5]. Pero cuando se plantea el problema del orden público internacional es cuando el derecho extranjero indicado por la regla de conflicto para solucionar la cuestión de derecho internacional privado, está en pugna con la ley del juez que entiende en la causa. En efecto, la ley llamada por la norma de derecho internacional privado indirecta contraría gravemente por su contenido el derecho del juez, lo cual legitima, justifica la inaplicabilidad del derecho extranjero normalmente aplicable. Así pues, el orden público internacional es un mecanismo de excepción, que se traduce como una limitación a la ley extranjera designada por la regla de conflicto cuando con su aplicación en un caso concreto se corre el riesgo de producir un ataque, un resultado inaceptable a los principios, a los valores esenciales del derecho del foro. Puede ser definido como el conjunto de principios que inspiran un ordenamiento jurídico y que reflejan los valores esenciales de una sociedad en un momento dado[6].

De modo que su función primordial consiste, en la salvaguardia de aquellos principios considerados fundamentales en los que cada Estado asienta su individualidad jurídica en un momento determinado.

Pero está claro como el agua que la idea subyacente es la de impedir la penetración del derecho extranjero procedente de civilizaciones extrañas a la occidental, en especial – en el contexto histórico savigniano – la otomana. Baste para ello recordar las reflexiones que en materia de matrimonio le merece a este autor la cuestión de la “poligamia”[7].

Cuando la ley extranjera procede de un Estado de “distinto”, de “diferente” nivel de civilización o cuando esta ley pertenece a una “familia jurídica” que no ha alcanzado el mismo “nivel de civilización”, el recurso al orden público internacional será de empleo frecuente. Si la agresión tiene entidad, si la lesión tiene gravedad hasta conculcar los cimientoS esenciales de la legislación de un Estado, su utilización queda justificada. Sin embargo, ello no es así cuando de lo que se trata es de esconder una mirada desconfiada hacia la legislación de otros Estados. No se está ante una cuestión menor. Todo lo contrario, esta delicada circunstancia parece producir un serio desequilibrio en el ámbito de la armonía y la cooperación internacionales.

En síntesis, esta tendencia encierra la idea de que las leyes son el reflejo de las civilizaciones y el “admitir” en un Estado la aplicación de una ley extranjera implica el reconocimiento del nivel de civilización que ellas representan. El “orden público internacional” es uno de los recursos con que cuentan los Estados para solucionar el tan inevitable como temido “CONFLICTO DE CIVILIZACIONES”[8].

Quizá uno de los fallos más emblemáticos es el que emana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia del régimen internacional del matrimonio en la sentencia del 12 de noviembre de 1996, el ya celebérrimo caso Solá.

En esta oportunidad el Tribunal después de establecer que “tiene legitimación para promover el juicio sucesorio la mujer que contrajo matrimonio con el causante en la República del Paraguay sin que se hubiese disuelto el que éste celebró anteriormente en nuestro país”, sostuvo: “...Que en virtud de la modificación de los principios que informan la legislación matrimonial argentina por la ley 23.515 y del criterio de actualidad del orden público internacional, el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero con impedimento de ligamen y que es invocado en virtud de los derechos sucesorios de la cónyuge supérstite...”[9]. Esta decisión contiene a nuestro juicio elementos de innovación y de esclarecimiento, ya que termina con la línea de pensamiento doctrinario que por muchos años empalideció, casi me atrevería a decir ensombreció al sistema de derecho internacional privado argentino firmemente orientado por esos entonces, hacia la persecución, la penalización de los denominados matrimonios celebrados en el extranjero en fraude a la ley argentina.