CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA INTERNACIONAL
UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CONTRATACI?N ELECTR?NICA INTERNACIONAL UNA MIRADA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Sara Lidia Feldstein de Cárdenas y otros

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IV. ALGUNOS PLANTEOS INICIALES

Ahora bien, ante la cuestión jurisdiccional en este entorno, no podemos soslayar interrogarnos sobre si:

• ¿Pueden las doctrinas tradicionales contribuir a darle respuesta adecuada a un fenómeno de una naturaleza casi anárquica, que se mueve en forma desinhibida, como si las fronteras no existieran, pero no ajena a potenciales controversias?

• ¿Puede tener cabida y en su caso con qué extensión la autonomía de la voluntad en materia de elección de foro? ¿Cómo habrá de protegerse a la parte más débil del contrato? ¿Puede hablarse del foro de la residencia habitual del consumidor? ¿Cuál o cuáles son las condiciones de validez de las cláusulas sobre elección de jurisdicción concertadas on line?

• ¿Puede resultar apto el arbitraje electrónico como método de resolución de disputas en INTERNET? En este caso, ¿qué validez y eficacia cabe atribuirle al convenio arbitral electrónicamente celebrado?.

• ¿De qué forma pueden salvaguardarse las garantías básicas del debido procesal legal?.

• ¿Qué posibilidades tienen los laudos electrónicos de ser reconocidos o ejecutados?.

• ¿El arbitraje on line o electrónico deberá resignarse a ser un arbitraje no vinculante? .

V. CLAUSULAS DE ELECCION DE FORO EN EL DERECHO ARGENTINO

a) FUENTE INTERNA

En materia de jurisdicción internacional, conviene resaltar, que el derecho argentino de fuente interna admite la prórroga, la cual puede ser válidamente celebrada en cualquier tiempo, vale decir, antes, durante o después del estallido de la disputa, según surge del artículo 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con tal que se encuentren reunidas las siguientes condiciones:

 Que se trate de cuestiones exclusivamente de índole patrimonial,

 Que se trate de cuestiones de índole internacional.

 Que la prórroga no esté prohibida por las leyes, que la jurisdicción de los tribunales argentinos sea exclusiva.

b) FUENTE CONVENCIONAL

En el ámbito convencional, los célebres Tratados de Montevideo si bien admiten la prórroga la limitan en el tiempo ya que no podrá celebrarse sino post litem, vale decir, después del estallido de la controversia, como solución congruente con un contexto internacional poco proclive a la admisión del principio de la autonomía de la voluntad.

En el ámbito específico del MERCOSUR el Protocolo de Buenos Aires que regula lo concerniente a la jurisdicción internacional en materia contractual, en materia de acuerdo de elección establece que se puede pactar antes, durante o después del estallido de la controversia, en forma escrita. Asimismo, sabido es que se han aprobado, y se encuentran en vigor acuerdos que dentro de su ámbito regulan específicamente esta materia .

LA CONVENCION DE NUEVA YORK DE 1958 SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS –APROBADA POR LEY ARGENTINA 23.619 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1988

El incremento de las relaciones jurídicas internacionales a través de las fronteras, ha elevado al arbitraje privado internacional a la categoría de método de resolución de las disputas por excelencia. Las partes en las transacciones internacionales, al preseleccionar al arbitraje como método de resolución de sus disputas, esperan encontrar, tal como ya dijimos: un foro neutral que interprete sus derechos, en lo posible sin la interferencia de los tribunales estatales; la posibilidad de recurrir a un tribunal estatal para anular el laudo que no ha respetado las garantías básicas del debido proceso, o que ha sido dictado bajo los efectos del fraude o la corrupción y asegurarse que la decisión arbitral habrá de ser rápidamente ejecutada sin ser sujeta a la revisión sobre el fondo por los tribunales estatales. Esas cuestiones esenciales se logran mediante la aplicación de la Convención de Nueva York (en lo sucesivo CNY). Precisamente se ha dicho que es el instrumento de carácter práctico más importante del derecho privado uniforme, que se ha conformado con resolver algunas cuestiones básicas en la materia:

• Cuando las partes han acordado el arbitraje y ante el estallido de la disputa, una de ellas mediante el recurso a tácticas, a añagazas, pueden desear dilatar el procedimiento iniciando la acción ante los tribunales estatales y aún más,

• Recoge la noción de “sentencia extranjera”, entendiéndose por tal la que ha sido dictada en territorio distinto al del Estado donde se solicita su reconocimiento o ejecución, o que no haya sido considerada como nacional por el Estado en el cual se pide dicho reconocimiento o ejecución. Estos criterios se desprenden del artículo I de la Convención, cuando establece que son aquellas dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquél en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias. Se aplicará también a las sentencias arbitrales que no sean consideradas como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su reconocimiento o ejecución. Por tanto, siguiendo a la doctrina diremos que para “saber cuando existe una sentencia extranjera podemos aplicar dos criterios, ambos negativos: Que no se haya dictado en el territorio del Estado ante el cual se pide reconocimiento y ejecución o que aún dictada en dicho territorio, el ordenamiento jurídico del Estado requerido no la considere como laudo nacional, sino valga la redundancia lo estime extranjero a pesar de haber sido dictado dentro de su territorio.”

• Consagra el principio rector que inspira las modernas legislaciones y convenciones internacionales que se basa en la presunción de validez de los acuerdos arbitrales y la regularidad de las sentencias arbitrales extranjeras. Establece el requisito de la obligatoriedad de la sentencia extranjera, no su firmeza . Este tema ha dado lugar a una gran diversidad en su interpretación, dado que del texto del instrumento bajo examen no surge una definición del término obligatorio, cuestión que le permitió a la más autorizada de las doctrinas vaticinar las consecuencias negativas de esta omisión . Sin embargo, se entiende que decir que un laudo es obligatorio es decir menos que laudo firme. Mas primordialmente lo que logra la CNY es superar el tedioso, el nada favorecedor doble exequatur.

• Exige la presentación de un número mínimo de documentos para respaldar la petición de la parte que invoca a su favor una sentencia arbitral extranjera. Solamente se trata de la copia del acuerdo arbitral y del laudo, en su caso traducido si el idioma en que se ha dictado es distinto de aquél en que se redactó el acuerdo arbitral.

• Invierte la carga de la prueba, obligando a quien resiste el reconocimiento y/o ejecución a probar que no se encuentran reunidos los requisitos que lo impiden. En este sentido, cabe señalar que las causales se encuentran taxativamente establecidas en el artículo V de la Convención. Se trata de motivos oponibles por parte del demandado. De este modo, el laudo se encuentra revestido de una presunción de validez ab initio.

• Posibilita la denegación o rechazo de oficio por parte del juez requerido, cuando el laudo se opone al orden público internacional o se trata de una cuestión no arbitrable de conformidad con la ley del foro.

• Permite el reconocimiento, así como la ejecución parcial del laudo, el denominado exequatur parcial .

• En suma, la Convención de Nueva York, (CNY) por un lado, reconoce la validez de los acuerdos arbitrales celebrados por escrito y obliga a los tribunales estatales a remitir a las partes a arbitraje en el caso de que una de las partes recurran a ellos y por otro lado, dictado el laudo, obliga a los tribunales estatales a reconocerlos y a ordenar su cumplimiento forzoso.