COOPERACIÓN Y CONFLICTO EN EL MERCOSUR

COOPERACI?N Y CONFLICTO EN EL MERCOSUR

Coordinadora: Noemí B. Mellado

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6. Las carencias institucionales y jurídicas

Es indudable que los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales universales (Corte Internacional de Justicia) y regionales (Tribunales Arbitrales del MERCOSUR), han aportado, y continuarán haciéndolo, valiosos elementos para superar el conflicto.

La Orden de la Corte y el Laudo del Tribunal, han dicho el derecho en vigor; en los aspectos que abarcaron han determinado a qué país y en qué medida le asiste la razón; y han decidido qué posturas nacionales están respaldadas por el orden jurídico y cuáles no lo están.

Tampoco cabe duda de que, después de recibir las pruebas sobre los hechos discutidos, se decidirá en el marco jurisdiccional, con objetividad y certeza, cuál es la parte que sustenta sus pretensiones en la realidad y cuál está equivocada en sus planteos y que, a partir de esta determinación de los hechos y del derecho, se harán valiosos aportes para encausar y clarificar el conflicto a través de decisiones independientes, confiables que decidan con imparcialidad lo que deba hacerse en cuanto a derecho.

Pero aún cabe la posibilidad de que, pese a ello, el caso se cierre y no se resuelva en definitiva el asunto.

Necesariamente las decisiones jurisdiccionales y arbitrales deberán concretarse en el territorio de cualquiera de los Estados partes, y si en cualquier caso alguno de ellos no se muestra dispuesto a acatar los dictámenes y se niega a cumplirlos, por lo que expondremos a continuación, se carecerá de instrumentos para resolver el problema.

Los órganos jurisdiccionales a nivel mundial están insertos en un sistema de Derecho Internacional Público.

También se ubica en este marco el sistema arbitral y regional del MERCOSUR.

Esto último resulta en cierta medida sorprendente dado los objetivos propuestos por el MERCOSUR, ya que, si bien no es absolutamente imposible es altamente improbable que pueda concretarse un proyecto de Unión Aduanera y menos aún un propósito de construir un Mercado Com
ún de aceptables coherencias prescindiendo de la disponibilidad de órganos supranacionales30.

De todas formas, pese a la incongruencia, el MERCOSUR carece de ellos y, si los creara, al menos Uruguay y Brasil deberían excluirse del sistema, salvo que modifiquen sus constituciones 31.

Los órganos jurisdiccionales del Derecho Internacional Público disponen de .jurisdicio” e .imperium.

Están jurídicamente habilitados para decir el derecho en los casos que se someten a su decisión y sus fallos y laudos obligan a las partes a aceptarlos como verdad jurídica.

Estos tribunales pueden, además, solicitar a los Estados y a las Organizaciones Internacionales la adopción de medidas coercitivas conducentes a hacer cumplir sus decisiones 32.

Lo que no pueden hacer estos tribunales es lograr directamente por sí la ejecución forzada de sus sentencias o laudos, si ello debe ocurrir dentro del territorio de los Estados litigantes 33 o de un tercero.

En estos casos, si para hacer cumplir una regla particular del Derecho Internacional Público (la contenida en el fallo o laudo) el tribunal interviniera por la fuerza dentro de un Estado, se estarían violando groseramente los Principios rectores del sistema y que le dan fundamento: el Principio de la Igualdad Soberana de los Estados y el Principio de No Intervención en los Asuntos Internos34.

Para lograr la aplicación de una norma jurídica, se destruiría al mismo sistema jurídico que la contiene.

Para estos casos tampoco resultan suficientes o lógicas las demás medidas.

Frente a daños tan graves como los que pueden derivar de la nueva civilización no resultan adecuadas las retorsiones (adopción de medidas inamistosas, pero legítimas), ni tampoco el resarcimiento de los daños o las reparaciones.

Menos aún resulta lógico recurrir a las represalias (medidas contrarias a derecho, similares a aquellas en que incurrió el Estado infractor): ¿o es que a alguien se le ocurriría recomendar a la parte perjudicada que instale más y más grandes industrias contaminantes o bloquee el resto de las comunicaciones entre los países?

Debe comprenderse que, genéricamente, en la mayoría de los casos en que se actualizan riesgos propios de la actual civilización y, especialmente, en el caso de las pasteras de Fray Bentos tal como se ha presentado, para que la intervención de los órganos jurisdiccionales resulte eficaz, no es suficiente que ellos dispongan de poder de decisión y ejecución sólo en el ámbito internacional o únicamente en el ámbito interno 35.

Por las propias características de los nuevos riesgos, por la forma cómo se presentan, por la manera cómo se propagan, por su pertenencia a .la globalización” para poder enfrentarlos, evitarlos, encausarlos, minimizar sus efectos y castigar a quienes sean responsables de su ocurrencia, resulta imprescindible contar con órganos jurisdiccionales y de ejecución con capacidad legitimada de actuar en el marco internacional y también, a la vez y concomitantemente, en los ámbitos internos de las diferentes jurisdicciones domésticas que se vean involucradas.

Este tipo de poderes está a disposición de algunos de los órganos de los sistemas jurídicos comunitarios; también podría estar a disposición de los órganos de otros sistemas jurídicos internacionales posibles de crear.

Pero, por su propia estructura y naturaleza, no tienen cabida en el marco del sistema jurídico del Derecho Internacional Público, ni en el marco de los sistemas jurídicos de derecho interno.

Y, lamentablemente, estos dos últimos, son los únicos sistemas jurídicos actualmente disponibles que se pueden utilizar con legitimidad para atender casos como el de las pasteras y, en general, cualquier otro que afecte intereses internacionales ocasionados por los nuevos riesgos fuera del sistema regional de la Unión Europea.

Para el control de los nuevos riesgos que nos presenta la actual civilización 36 el Derecho Internacional Público, por su propia estructura, no dispone de una respuesta adecuada.

Se trata de un sistema de coordinación que no permite la actuación ni el sometimiento directo de los seres humanos actuando como sujetos.

Al fundarse en el principio de la Igualdad Soberana, sus tribunales en principio son de jurisdicción facultativa 37 y no disponen de medios para ejecutar coactivamente sus decisiones en el ámbito interno de los Estados.

Estos tribunales pueden juzgar y condenar a un Estado; pero no pueden ejecutar sus laudos o sentencias en el ámbito de la jurisdicción interna.

si es que ellos no consienten en ello (ejecución forzada).

Pueden imponer sanciones en el ámbito internacional, pero por lo que señalamos supra, las que tienen a su disposición no son adecuadas para un contralor efectivo de los nuevos riesgos37 bis .

Con lo dicho no estamos sosteniendo que la soberanía de los Estados excluya que se puedan adoptar medidas que permitan impedir, controlar y castigar los nuevos riesgos; menos aún que las acciones desordenadas, estatales, empresariales o humanas que los actualizan no deban impedirse por todos los medios y, en su caso, castigarse severamente.

Afirmamos que las violaciones de las reglas que originan estos nuevos temores, riesgos y daños deben ser controladas y castigadas tanto respecto a los Estados incumplidores como en relación a las personas y empresas privadas que dentro de ellos las infringen; decimos adem
ás que no es suficiente reparar y castigar las infracciones, sino que en primer lugar ellas deben evitarse e impedirse.

Afirmamos además que el Derecho Internacional Público, por la estructura de su sistema, no tiene respuestas eficaces para el control de los nuevos problemas al no disponer de un marco jurídico y de una estructura institucional adecuada a estos propósitos.

No puede desconocerse que el Derecho Internacional Público dispone de normas para encausar estos problemas, las que son muchas y en general buenas, pero no siempre operativas.

No puede negarse que dispone de las sanciones a las que hemos hecho referencia anteriormente, aunque no sean totalmente eficaces y, por tanto, no resultan suficientemente disuasivas.

Teóricamente el Derecho Internacional Público puede enfrentar los nuevos riesgos sin desvirtuar sus esencias, pero con esta condición: en la práctica, sólo resulta eficaz y satisfactorio si las partes están dispuestas a actuar con responsabilidad y buena fe ya que, si lo hacen con ligereza y egoísmo, el sistema no dispone de respuestas capaces de obligarlas de acuerdo a derecho a actuar correctamente; o sus respuestas son tan desproporcionadas que supone el riesgo de ocasionar daños más graves que los que se procuran evitar o castigar.

También afirmamos que el Derecho Internacional Público no es el único sistema jurídico internacional que puede funcionar para atender estos reclamos.

Hay otras respuestas, otras reglas, otras estructuras, algunas de las cuales ya han sido satisfactoriamente experimentadas, aunque no a nivel mundial, a las cuales podría recurrirse para controlar estos nuevos riesgos en forma efectiva, respetando a los Estadosyasu soberanía.

A través de los instrumentos de que dispone el Derecho Internacional Público, se pueden crear estos otros sistemas jurídicos internacionales, de alcance mundial que permitan, en ciertos ámbitos de competencia previamente determinados, no sólo decir el derecho, sino también ejecutar las decisiones en cualquier lugar del mundo reglado.

Este es uno de los grandes desafíos que los juristas deben asumir e incorporar a sus desvelos.