COOPERACIÓN Y CONFLICTO EN EL MERCOSUR

COOPERACI?N Y CONFLICTO EN EL MERCOSUR

Coordinadora: Noemí B. Mellado

Volver al índice

 

 

 

 

Conclusiones

Las diversas instancias jurisdiccionales a las que han recurrido las Partes en este conflicto y que han sido el objeto de este trabajo (en especial la instancia ante el MERCOSUR) nos deja dos conclusiones:

La primera de carácter jurídico-estratégico

Creemos que el Uruguay debió hacer uso de la opción del artículo 30 del PO antes que ir por el camino indirecto de la CIJ.

Era preciso agotar las instancias del MERCOSUR, no sólo en interés propio, sino porque hubiera permitido dar la medida del funcionamiento del sistema en su etapa de ejecución y del alcance de sus disposiciones al respecto, y eventualmente fortalecerlo23.

Nosotros seguimos pensando, basados en lo que dijimos anteriormente (punto 1.2), que el Estado beneficiado siempre puede recurrir al Tribunal bajo el artículo 30 del PO, mientras se encuentre dentro de los treinta días desde la adopción de una medida que no da cumplimiento al laudo.

Para el caso, la omisión argentina de tolerar nuevos cortes de rutas es dicha .medida., pues no habrá actuado como lo indicó el laudo.

Incluso los nuevos cortes no fueron menos .gravosos” que los anteriores, por ejemplo menos prolongados o mejor publicitados, por lo cual la Argentina no podría intentar probar que los nuevos cortes de ruta son, de alguna forma, .respetuosos” de la libre circulación y por tanto, que son sustancialmente diferentes a los anteriores, no constituyendo una acción ilegal que amerite ser reprimida.

Y si lo alegara, justamente todo esto debería ser examinado por el Tribunal bajo el artículo 30, el que debería pronunciarse según las características de cada nuevo corte de rutas.

Como el Tribunal, en nuestra interpretación, puede ser convocado tantas veces como exista una divergencia sobre el cumplimiento del laudo, el mismo puede ser convocado cada vez que exista un corte de rutas para que determine, en cada caso, si el mismo constituye una violación a la libre circulación que determine una omisión del gobierno argentino por no desmantelarlo.

No habría por tanto necesidad de iniciar una nueva controversia en ningún caso de nuevos cortes de ruta.

Sólo se debe convocar al Tribunal por el artículo 30 para que determine si el nuevo corte es de naturaleza similar al anterior y por tanto igual de ilegal, condenándose al gobierno argentino si lo tolera pasivamente.

Por supuesto, igual que respecto del laudo, técnicamente seguiríamos sin poder obligar a la Argentina a ejecutar estos fallos adoptados bajo el artículo 30 del PO, pero los mismos constituirían sin dudas una presión internacional adicional importante en la medida en que reiteren en cada oportunidad la ilegalidad de su comportamiento.

Y ya sabemos que en derecho internacional esa es una de las formas de lograr que un Estado ajuste su comportamiento a derecho.

Finalmente, como también dijimos en el punto 1.2, el Uruguay tiene abierta aún hoy en día la posibilidad de imponer medidas compensatorias, en la medida en que la tolerancia argentina ante los nuevos cortes de rutas es un incumplimiento del laudo.

Y si la Argentina tuviera algo que reclamar por esa imposición, será ella la que deberá cuestionarla ante el Tribunal en virtud del artículo 32 del PO.

Cabe señalar que la Argentina no puede convocar al Tribunal del artículo 30, un recurso sólo disponible para el Estado beneficiado por el laudo.

La imposición de medidas compensatorias no es necesariamente un buen camino para el país pequeño en la práctica.

De hecho no parece que el Uruguay tenga con qué .retaliarle” a la Argentina sin que ello no le implique a la vez perjuicios propios.

La segunda conclusión es de carácter jurídico-sustancial

Se ha comprobado que en el MERCOSUR el incumplimiento .paga.

Por tanto el mecanismo de solución de controversias es defectuoso.

Y esto es así, esencialmente, porque el incumplidor es un país grande respecto del que le reclama.

Y los pequeños países quedan desprotegidos en los sistemas basados en la retaliación.

¿Modificar el sistema entonces?

El derecho comparado nos aporta alguna idea.y para ello miremos un sistema como el europeo, donde tampoco hay ejecución directa, pero hay establecido un sistema de sanciones que hace virtualmente imposible la falta de ejecución manifiesta y permanente de una sentencia de incumplimiento del Tribunal de Justicia.

Pero… ¿es posible pensar en este sistema para un MERCOSUR en crisis? La ausencia de afectio societatis que está a la base del proceso de integraci
ón hoy en día nos sugiere que una respuesta afirmativa sería casi ciencia ficción.

Mientras así no sea prevalecerán las soluciones políticas y los intereses nacionales de los más poderosos.