MERCOSUR Y UNIÓN EUROPEA

MERCOSUR Y UNI?N EUROPEA

Manuel Cienfuegos Mateo y otros

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2. El MERCOSUR ante los objetivos de conservación y administración de las poblaciones de peces transzonales y altamente migratorios en el área del Atlántico Sudoccidental

Entre el unilateralismo y la cooperación

2.1. La frágil articulación del régimen de conservación y administración de las poblaciones de pecestranszonales y altamente migratorios en la Convención sobre Derecho del Mar de 1982

El interés, en general, de los Estados ribereños con grandes fachadas oceánicas, como, en particular, de los Estados ribereños del Atlántico Sudoccidental, por la conservación y administración de los recursos vivos del mar no se limita a los espacios de zona económica exclusiva, sino que también se proyecta sobre espacios de alta mar adyacentes a sus respectivas zonas económicas exclusivas, como consecuencia igualmente de la realidad biológica de unas poblaciones de peces transzonales y altamente migratorios cuya área de distribución se localiza simultanea o sucesivamente entre un espacio (o espacios) de zona económica exclusiva y ciertos espacios de alta mar más o menos adyacentes a esas zonas económicas exclusivas.

La explotación irrestricta y descontrolada de una de estas poblaciones por buques de terceros Estados, por buques de pesca a distancia, en una zona de mar mas allá de las 200 millas, podría llegar a dejar sin efecto los planes de conservación de los recursos promovidos por los Estados ribereños sobre sus zonas económicas exclusivas, con las consiguientes repercusiones (biológicas y económicas) tanto para el ribereño como para la comunidad internacional.

La urgente necesidad de procurar una racional conservación y administración de estas poblaciones de peces transzonales y altamente migratorias, mediante planes concertados conjuntamente por todas las partes interesadas -es decir por los Estados ribereños y los Estados de pesca a distancia-, ya se suscitó en el marco de la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, cuando ciertos Estados ribereños, y de manera muy destacada, entre ellos, algunos Estados latinoamericanos -Argentina y Uruguay...- manifestarían su profundo interés y preocupación por articular un más definido y acabado régimen de administración y conservación de las pesquerías en alta mar, intentado introducir cláusulas más estrictas que las que finalmente se recogieron en la Convención de 1982.

Pues no hay que olvidar que las formulaciones que al respecto se contienen en la Convención de 1982, aunque sin duda representan un avance respecto al Derecho del Mar clásico, resultan expresivas de un frágil resultado, a la vista, sobre todo, de la debilidad e imprecisión que les caracteriza.

Bien es cierto que, el ejercicio de la libertad de pesca en alta mar está sujeta hoy a muy importantes limitaciones, tales como las que se derivan, básicamente, del art.116 de la Convención de 1982; resulta innegable que, con carácter general, todos los Estados, a los efectos de realizar actividades de pesca en la alta mar, están obligados a adoptar medidas de conservación, y a cooperar, por medio de organizaciones subregionales o regionales de pesca, con el fin de establecer dichas medidas conservacionistas, y aun, con carácter mas particular, a reconocer, tal como se enuncia en el art.116.b), los derechos y deberes así como los intereses de los Estados ribereños que se estipulan, entre otras disposiciones, en el párrafo 2 del art. 63 y en los arts. 64 a 67; disposiciones entre las que, sin duda, destaca aquella por la que se establece que “cuando tanto en la zona económica exclusiva como en un área más allá de ésta y adyacente a ella se encuentren la misma población o poblaciones de especies asociadas, el Estado ribereño y los Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente procurarán, directamente o por conducto de las organizaciones subregionales o regionales apropiadas, acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones en el área adyacente” (art. 63.2). Ahora bien, no es menos cierto que el valor de una obligación de cooperación como esta última resultara, en todo caso, incierta, al debatirse su alcance real entre los límites -aunque indeterminados- que se derivan de una disposición como la del art. 116.b), cuando afirma que las actividades de pesca en alta mar sólo se podrán realizar con sujeción a los derechos, deberes e intereses del Estado ribereño, y la propia debilidad de aquella obligación de cooperación (art. 63.2), en la que se encierra una mera obligación de comportamiento, y no de resultado.

La práctica internacional, en última instancia, ha venido demostrando, como se ha dicho, que los Estados de pesca a distancia han puesto, al menos hasta estos últimos tiempos, más énfasis en el principio de libertad que en sus obligaciones de conservación y cooperación. Y de ello da buena prueba, entre otros datos, la escasa operatividad de las Organizaciones internacionales regionales o subregionales de pesquerías que han venido y aún vienen funcionando en el medio internacional. Ciertamente, si desde una aproximación puramente teórica, el fenómeno de las organizaciones internacionales de pesquerías representa la técnica instrumental más idónea para alcanzar los objetivos conservacionistas que se persiguen, la propia práctica evidencia la fragilidad que tradicionalmente y en términos generales ha venido caracterizando su capacidad de acción, sobre todo si tenemos en cuenta -entre otros elementos que se podrían destacar- que tanto por su composición (al no incluir a todos los Estados que se dedican a la pesca en el área regional objeto de reglamentación) como por sus competencias (la fragilidad que trasciende en cuanto al procedimiento de toma de decisiones, el valor y alcance de los actos jurídicos adoptados, y los mecanismos de vigilancia, control y ejecución), han venido resultando extraordinariamente inoperativas, tal como se ha venido poniendo de manifiesto por la FAO, y el Secretario General de Naciones Unidas en sus sucesivos Informes sobre “Los océanos y el derecho del mar”.