MERCOSUR Y UNIÓN EUROPEA

MERCOSUR Y UNI?N EUROPEA

Manuel Cienfuegos Mateo y otros

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2.2. Las prácticas unilaterales de los Estados ribereños sobre espacios de alta mar en orden a la conservación de especies transzonales

Ante una evidencia como ésta, algunos Estados ribereños, y entre ellos, de manera sobresaliente, Estados latinoamericanos ribereños del Atlántico Sudoccidental, Argentina y Uruguay fundamentalmente, han mantenido viva, tras la adopción del Convenio de 1982, su actitud reivindicacionista, de cara a articular regímenes e instrumentos más consolidados y capaces de atender eficazmente a los objetivos de conservación de las poblaciones de peces transzonales. Y ello desde una posición ejercida en un doble frente, pues casi al mismo tiempo que se promovían contactos multilaterales con el fin de negociar y adoptar instrumentos convencionales tendentes a fortalecer las disposiciones contenidas en la Convención de 1982, se iniciaba una tendencia de enfoques o aproximaciones de carácter unilateral, por la cual diversos Estados a través de actos legislativos internos procedían a proyectar ciertas competencias reglamentarias sobre espacios de alta mar adyacentes a sus respectivas zonas económicas exclusivas.

Una tendencia de carácter unilateral en virtud de la cual estos Estados decidían extender, por medio de sus legislaciones internas, la aplicación de su reglamentaciones de ordenación pesquera sobre áreas de alta mar adyacentes a sus respectivas zonas económicas exclusivas, a los efectos de promover la conservación de los recursos vivos existentes en las mismas.

Se trata de una práctica -calificada, de forma bastante desafortunada, como de “jurisdicción rampante” (creeping jurisdiction)- que, si bien sigue resultando todavía escasa, y en cierta medida ambigua -lo que desde luego impide afirmar la existencia de una nueva regla de Derecho Internacional general en la materia-, representa una tendencia que ha suscitado y suscita, sin duda, el recelo de los Estados de pesca a distancia, y una creciente preocupación en la comunidad internacional por las consecuencias que se podrían derivar de un nuevo proceso de “apropiación” (por los Estados ribereños) de espacios de alta mar.

De entre los Estados que iniciaron esta práctica, cabe referirse en primer lugar a Chile que por Ley 19.080 de 28 de agosto de 1991, vendría a disponer que la Ley general de pesca de 22 de diciembre de 1989 resultará también de aplicación a “aquella parte del alta mar, existente para la comunidad internacional entre el límite de nuestra zona económica exclusiva continental y el meridiano que, pasando por el borde occidental de la plataforma continental de la Isla de Pascua, se prolonga desde el paralelo del hito número 1 de la línea fronteriza internacional que separa Chile y Perú hasta el Polo Sur” -es decir aquella parte del mar que, siguiendo la formulación del Almirante Bush, recibe la denominación de Mar presencial-.

Y en la línea de la práctica chilena, también otros Estados han dictado disposiciones legislativas más o menos similares; es el caso, por ejemplo, de Canadá, Islandia, Perú, Colombia, México, Uruguay y Argentina.

Desde de la tensión y polémica que han suscitado estas prácticas estatales, se ha argumentado, en ciertos círculos doctrinales, y entre otros razonamientos que se han avanzado, que tal extensión discrecional y unilateral de la jurisdicción pesquera del Estado ribereño es contraria al deber de cooperar establecido en el art. 63.2 de la Convención de 1982, y aun al art. 89, según el cual ningún Estado puede pretender legítimamente someter cualquier parte del alta mar a su soberanía.

Se trata, sin embargo y a nuestro juicio, de una práctica legislativa que, aunque representa una extensión de las competencias reglamentarias del Estado ribereño sobre ciertos espacios de alta mar, a los efectos de conservación de los recursos vivos transzonales, no conlleva, en términos generales, ningún tipo de reivindicación territorial, ni de ejercicio de competencias jurisdiccionales del ribereño sobre los buques de terceros Estados en tales espacios, pues dichos actos legislativos o bien no incluyen ninguna referencia a posibles medidas de control y ejecución que podría tomar el Estado ribereño -como la ley argentina-, o bien se limitan a prohibir el desembarco en sus puertos de las capturas realizadas por buques extranjeros que no cumplan con tales disposiciones, o incluso a realizar cualquier tipo de escala técnica en los mismos -según se dispone, por ejemplo, en las legislaciones de Chile e Islandia-.

Desde una perspectiva como ésta, los Estados ribereños tendrán derecho a adoptar medidas unilaterales de conservación de los recursos vivos en áreas de alta mar adyacentes a su zona económica exclusiva, en el supuesto de que las obligaciones de cooperación estipuladas en la Convención de 1982 (art. 63.2) resultasen infructuosas o incumplidas, y ello como consecuencia de los derechos, obligaciones e intereses que la Convención reconoce (art. 116.b), en todo caso, al Estado ribereño, pues en estos casos, habiéndose admitido la estrecha interdependencia que existe entre ambas áreas marinas, el derecho y obligación de conservación de los recursos vivos de la zona económica exclusiva que se atribuye al Estado costero trascendería con todo su valor y alcance, y se proyectaría sobre estas áreas de alta mar, mediante una extensión de la capacidad reglamentaria del ribereño, siempre y cuando ello no conlleve consecuencias territoriales y/o jurisdiccionales, sino sólo la adopción de medidas destinada a influir o presionar conforme a los mecanismos propios y legítimos del Derecho Internacional, sobre los Estados de pesca a distancia.