MERCOSUR Y UNIÓN EUROPEA

MERCOSUR Y UNI?N EUROPEA

Manuel Cienfuegos Mateo y otros

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2.3. La cooperación a través de la acción de Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera.

El Acuerdo de Nueva York de 1995: su aplicación y revisión Ahora bien, aun sin perder de vista el sentido desde el que, a nuestro juicio, hay que valorar la naturaleza y alcance de estos actos legislativos estatales, no hay que dejar de reconocer que los enfoques o aproximaciones de carácter unilateral no representan la mejor opción de cara a una resolución de los problemas que suscita el régimen de conservación de las poblaciones de peces transzonales. A todas luces, la dinámica de cooperación se presenta como la más operativa, según se enfatiza ya en la propia Convención de 1982, y tal como de uno u otro modo ha venido a reconocerlo la generalidad de los Estados, en muy distintos foros de dialogo y negociación, y a través de la adopción de muy diversos instrumentos internacionales.

Ciertamente, desde el plano de los contactos multilaterales, hay que destacar que ya durante los años 80, pero sobre todo en la década de los 90, se han producido varios acontecimientos de gran importancia en la esfera de la pesca marítima a nivel mundial; buscando responder de manera sustantiva a la necesidad de una utilización racional y sostenible a largo plazo de los recursos de pesca de la alta mar. Habiéndose formalizado instrumentos de cooperación internacional de gran interés y relevancia; destacando, sobre todo, por su naturaleza, alcance y contenido el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios. El Acuerdo, que se abrió a la firma, en Nueva York el 4 de diciembre de 1995 y entró en vigor el 11 de diciembre de 2001, representa, sin duda, junto a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el marco jurídico fundamental para la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, desde la perspectiva, básicamente, de la articulación de organizaciones regionales de ordenación pesquera auténticamente eficaces y operativas.

El compromiso manifestado por todos los Estados de avanzar en la consolidación de un más eficaz régimen de las pesquerías para la alta mar, exige manifestaciones de una definida voluntad política, lo que, sin duda, se concretaría y expresaría por medio de su voluntad en obligarse por el Acuerdo de Nueva York de 1995 -hasta el momento son 64 los Estados parte-, aun sin desconocer los recelos que siguen suscitando algunas partes o cláusulas de este instrumento, tanto entre Estados de pesca a distancia como entre Estados ribereños, tal como se volverían a patentizar en la Conferencia de revisión del Acuerdo celebrada del 22 al 26 de mayo de 2006.

Las diferencias o incertidumbres que, en cuanto a la interpretación o determinación de criterios de aplicación, han venido generando ciertas cláusulas del Acuerdo -impidiendo una participación mayoritaria de los Estados en el mismo- podrían cifrarse, fundamentalmente y entre otras -y desde las posiciones mantenidas en particular por países latinoamericanos-, en las siguientes: art.4 (relación entre el Acuerdo y la Convención), al advertir sobre la oportunidad de reafirmar los derechos que la Convención ha otorgado a los Estados ribereños, particularmente en lo que se refiere a su rol en la conservación y administración de los recursos vivos; art. 7 (compatibilidad de las medidas de conservación y de ordenación), desde la perspectiva de mantener que ningún Estado puede ser obligado a aplicar medida alguna dentro de su ZEE o que contradiga o menoscabe el libre ejercicio de sus derechos soberanos -los artículos 5, 6 y 7 del Acuerdo no podrían, consiguientemente, ser interpretados o aplicados en detrimento de tales derechos soberanos-; art. 8, en relación a la necesidad de definir y precisar el concepto de “interés real” mencionado
en el párrafo tercero de dicho artículo, a través del cual se habilita la participación de los Estados en los acuerdos regionales de pesca, y en el sentido de que el “interés” debería ser interpretado como un ejercicio habitual y establecido de la pesca y con un mínimo de historia pesquera respecto de las especies objetivo en las áreas de aplicación correspondientes; arts. 21 (cooperación subregional y regional con fines de ejecución), y 22 (procedimientos básicos para la visita y la inspección con arreglo al artículo 21), al estimarse que frente a la posibilidad de realizar visitas de inspección y abordaje por parte de inspectores de países diferentes a los de la bandera del buque, existen otros sistemas que se están desarrollando en las organizaciones regionales y que permiten una adecuada supervisión y vigilancia de las operaciones en alta mar, dándose así cumplimiento a los objetivos que persigue el propio Acuerdo; art. 23 (Adopción de medidas por el Estado del Puerto), en el sentido de que el Estado del Puerto, de acuerdo con el derecho internacional, tiene pleno derecho a establecer restricciones al uso de puertos cuando las actividades de pesca sean incompatibles con las medidas vigentes en las áreas de jurisdicción nacional del Estado del puerto.

En todo caso, tal como se articula en el Acuerdo de 1995, y se recordaría en la Conferencia de revisión, en la medida en que las organizaciones o acuerdos regionales de ordenación pesquera constituyen el principal mecanismo para la cooperación internacional en materia de conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, es posible constatar que no sólo muchas de esas organizaciones han incorporado disposiciones del Acuerdo en sus acuerdos constitutivos, o en la práctica han adoptado medidas para aplicarlo, sino también que desde su entrada en vigor se han creado dos nuevas organizaciones regionales de ordenación pesquera: la Comisión para la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Pacífico occidental y central y la Organización de Pesquerías
del Atlántico Sudoriental, mientras que otra organización de ese tipo (la Comisión Interamericana del Atún Tropical) revisó su convención a fin de recoger e incorporar las disposiciones del Acuerdo.

Lo que implica reconocer que es y será desde la propia práctica renovada de articulación o reformulación de organizaciones regionales de ordenación pesquera, desde donde progresivamente se irá afianzando ese necesario equilibrio de intereses entre Estados ribereños y Estados de pesca a distancia, conforme a los parámetros en que se inspiran complementariamente la Convención de 1982 y el Acuerdo de 1995.