MERCOSUR Y UNIÓN EUROPEA

MERCOSUR Y UNI?N EUROPEA

Manuel Cienfuegos Mateo y otros

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B. Finalidad de la medida compensatoria

Justificación para la recepción de jurisprudencia comunitaria Como consecuencia lógica de lo expuesto anteriormente, el Tribunal establece que la finalidad de la medida compensatoria es inducir al Estado a que cumpla con el laudo y cese en su actitud de inobservancia del derecho regional. De esta manera, se descarta que las medidas mencionadas tengan un mero sentido reparador o de indemnización, sino que, como dijimos, persiguen presionar al Estado a que ejecute la sentencia dictada en su contra (conf. párrafo 10.3). El Tribunal entiende que “las medidas compensatorias, en el marco del MERCOSUR, tienen por fin solucionar una situación de incumplimiento jurisdiccionalmente declarado del derecho regional, lo cual implica, no solo equilibrar las corrientes comerciales afectadas por dicha violación, sino también poner a resguardo otros factores de índole no comercial, también alterados por esta situación” (párrafo 9.2).

Con estas afirmaciones el TPR resuelve la interesante discusión que sostenían las partes respecto a qué jurisprudencia era aplicable al caso: si la de la Organización Mundial del Comercio (OMC, en lo sucesivo) o, por el contrario, la de otras jurisdicciones comunitarias.

La defensa argentina, con sustento en distintos fundamentos, pretendía aplicar los precedentes de la OMC ya que de esa manera, las medidas compensatorias aplicadas por Uruguay podrían ser consideradas excesivas. Ello así porque para este foro la proporcionalidad de las medidas está dada por el equilibrio de las concesiones comerciales recíprocas12. En este sentido, el gobierno argentino sostenía que la utilización de la expresión “equivalentes” utilizada en los incisos 1 y 2 del art. 31 del PO hace relación “(…) a la equivalencia que debe existir entre la medida compensatoria y el perjuicio provocado a la parte reclamante por la medida incompatible con el derecho del MERCOSUR (…)” (párrafo 3.1.3).

Asimismo, Argentina argumentaba que en el MERCOSUR las medidas compensatorias no pueden tener carácter punitorio, como sí lo tienen en la Unión Europea (UE, en lo sucesivo) o en la Comunidad Andina de Naciones (CAN, en lo sucesivo), puesto que para ello, tal como sucede en estos bloques, es necesaria una delegación expresa de los Estados.

Por el contrario, Uruguay rechazaba la aplicación de esta jurisprudencia, citó antecedentes del TJCE y sostuvo que el término “equivalentes” de la norma antedicha, “(…) hace relación al término ‘obligaciones’, las cuales deberán ser equivalentes a las ‘concesiones’ y no a la equivalencia entre el daño provocado por el incumplimiento y las medidas compensatorias” (párrafo 3.2.4). Finalmente, el gobierno uruguayo argumentó que el incumplimiento del laudo alcanza a otros intereses más allá de los comerciales y por tanto, afectan a la consolidación del proceso de integración (conf. párrafo 3.2.12).

El Tribunal hace lugar a la pretensión uruguaya sobre la base de los mismos argumentos, e insiste en la importancia de tener en cuenta el contexto en el cual se da el incumplimiento del laudo. En efecto, el órgano arbitral considera que los criterios de la OMC no pueden aplicarse al MERCOSUR porque son organizaciones con distintos fines; pues éste tiene objetivos que trascienden la sola equivalencia de derechos, obligaciones, beneficios y ventajas comerciales y económicas entre los Estados Partes y abarca también intereses sociales, culturales, jurídicos y políticos. Por ello, el TPR concluye que “(…) el MERCOSUR no puede ser valorado ni conceptualizado como un proceso de mero equilibrio entre las concesiones comerciales y económicas que los Estados Partes se han otorgado sino que involucra otros factores no menos importantes que aquellas concesiones, factores que surgen precisamente de los fines y objetivos trazados por el Tratado de Asunción. Todo ello, porque el MERCOSUR es un bloque regional consistente en un proceso de integración y no un mero ente promotor de la liberalización comercial como es la OMC” (párrafo 7.4).

En consecuencia, el TPR ha de buscar los precedentes que sustenten su posición en la jurisprudencia emanada de otros tribunales comunitarios tales como los Tribunales de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA, en lo sucesivo) y de las Comunidades Europeas13.

En relación a este último, nótese que en la Unión Europea está prohibida la aplicación de estas medidas; sin embargo, como veremos más adelante, el Tribunal considera legítimo adaptar sus antecedentes al caso del MERCOSUR por entender que los fines que inspiran la reacción ante el incumplimiento de una decisión litigiosa son los mismos en los dos procesos de integración: asegurar la aplicación efectiva del derecho comunitario.

De esta manera, el órgano arbitral deja claro cuál ha de ser la primera regla de la fórmula evaluadora de la proporcionalidad de la medida compensatoria: ponderar la afección causada al Estado favorecido por la resolución arbitral, pero también, y sobre todo, considerar el hecho objetivo del incumplimiento de la sentencia del Tribunal que, en última instancia, da razón de ser a dichas medidas.

A continuación analizaremos los elementos que el TPR considera que deben ser tenidos en cuenta para determinar, ahora sí, la proporcionalidad de las medidas compensatorias.