MERCOSUR Y UNIÓN EUROPEA

MERCOSUR Y UNI?N EUROPEA

Manuel Cienfuegos Mateo y otros

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c) El Derecho derivado: tipos de normas

A la luz de todo lo visto, estimamos que resulta meridiano que las normas contenidas en el aptdo. I del art. 41 del P.O.P. constituirían el Derecho originario10, es decir el Tratado de Asunción, sus competencia para celebrar acuerdos con no miembros en las materias reguladas con el Mercosur, aunque están obligados a respetar las obligaciones contraídas. Los principios de buena fe y pacta sunt servanda les deberían disuadir a celebrar tratados incompatibles con Mercosur.

Pero el Tratado de Asunción explicita, además, la obligación de los Estados Partes de evitar afectar los objetivos del Mercosur cuando pacten con terceros o los intereses de los demás miembros; habrán de celebrar consultas si negocian esquemas amplios de desgravación arancelaria tendentes a formar zonas de libre comercio y extenderán esas ventajas a los demás Estados Partes. Si se celebrasen acuerdos con terceros, entonces la eventual infracción podría suscitar una controversia a resolver conforme al Protocolo de Brasilia, anexo al Tratado de Asunción» (MANGAS MARTÍN, A.: «Unión Europea y Mercosur: perspectiva jurídico-institucional y política», Anuario Argentino de Derecho Internacional, VII, 1996-1997, p.101). Como vemos, cualquier Tratado celebrado por un Estado Parte deberá respetar, cuando menos, el principio de no contradicción protocolos y los instrumentos adicionales. Las contenidas en el aptdo.II, el Derecho complementario ad intra y ad extra, es decir los acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción y sus protocolos.

Las recogidas en el aptdo. III recogerían el Derecho derivado: “Las Decisiones del Consejo, las Resoluciones del Grupo Mercado Común y las Directivas de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, adoptadas desde la entrada en vigor del Tratado de Asunción”. Resulta obvio que antes de la entrada en vigor no era posible la adopción de ningún tipo de medida por los órganos salvo que se hubiese pensado en una aplicación provisional del Tratado, asunto del que, en relación con el Tratado de Asunción, que sepamos nunca llegó a hablarse.

En relación con los tipos de normas de Derecho derivado, nos encontramos con que éste estaría formado, pues, por los siguientes tipos de normas: las Decisiones, las Resoluciones y las Directivas, pudiendo preguntarnos al respecto sobre la existencia o no de algún tipo de rango entre ellas, del cual habría de derivarse, por infracción del principio de la competencia, una nulidad de la norma inferior o, cuando menos, una aplicación preferente de la superior.