MERCOSUR Y UNIÓN EUROPEA

MERCOSUR Y UNI?N EUROPEA

Manuel Cienfuegos Mateo y otros

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b) El Derecho complementario

De acuerdo con el análisis que venimos realizando, dentro del Derecho del MERCOSUR vendrían a conformar el Derecho Complementario las normas comprendidas en el art. 41, aptdo. II del Protocolo de Ouro Preto: “Los acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción y sus protocolos” Existen algunas dudas repecto a qué acuerdos se estaría refiriendo este aptdo. II 7.

En cuanto a “los acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción y sus protocolos”8 no hay que dejar de advertir la posible indefinición que estos suscitan en orden, sobre todo, a precisar si en los mismos se podrían incluir tanto aquellos tratados internacionales concluidos por los propios Estados partes atendiendo a la consecución de los objetivos del MERCOSUR (lo que conformaría lo que podemos calificar como Derecho complementario “ad intra”), como asimismo los acuerdos que pudieran negociar el C.M.C. y el G.M.C. con terceros países, grupos de países y organismos internacionales (art. 8.IV y 14.VII del P.O.P.)9 (lo que vendría a conformar un Derecho complementario “ad extra”, a modo de, en otras palabras, un Derecho de las relaciones exteriores del MERCOSUR).

La naturaleza del Derecho complementario sería siempre internacional, pudiendo tener, como vemos, un perfil interno, como sucede en el caso de los acuerdos entre los Estados partes del MERCOSUR, u otro externo, representado mediante tratados que podrían ser constituidos de acuerdo a los sujetos internacionales que participen, siendo que entre ellos deberían participar algún sujeto no participante del MERCOSUR.

Respecto del nivel jerárquico de este Derecho Complementario dentro de las fuentes del MERCOSUR, entendemos que éste se encuentra en un lugar subordinado al Derecho originario. Inferior al Derecho originario por su propia subordinación al Tratado de Asunción.

El sería prevalente ante el Derecho Derivado, en el supuesto de la la existencia de una cláusula de subordinación al Tratado de Asunción, cláusula que bien pudiera presumirse con carácter tácito, en atención a su objetivo de naturaleza regional, en cualquier acuerdo celebrado en el marco del Tratado de Asunción y sus protocolos.