MERCOSUR Y UNIÓN EUROPEA

MERCOSUR Y UNI?N EUROPEA

Manuel Cienfuegos Mateo y otros

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3. Argumentos argentinos

Aclara la Argentina desde el comienzo que no ha querido incumplir el laudo 1/2005 sino que tiene un retraso interno en la aprobación de una ley modificatoria de la 25.626.

Entiende, por lo demás, que las normas del MERCOSUR (PO) no establecen criterios para determinar lo que se considera “exceso”, y que tampoco hay antecedentes jurisprudenciales al respecto en el sistema, por lo cual éstos deberán ser determinados por el TPR en esta ocasión.

Considera la Argentina que la expresión “equivalentes” empleada en el artículo 31 del PO inciso 1 y 2, debe ser interpretada tal como se entiende en la Organización Mundial del Comercio (OMC): equivalencia entre la medida compensatoria y el perjuicio provocado. No deben por tanto las medidas compensatorias tener naturaleza punitoria.

Este es el punto central de la argumentación argentina: se deben aplicar a las medidas compensatorias los criterios rectores de la OMC que han sido inspiradores del PO.

El Entendimiento sobre Solución de Diferencias de la OMC (en adelante ESD), pregona esta equivalencia entre el daño y las medidas compensatorias, por lo cual la Argentina considera que el criterio para evaluar el nivel del perjuicio en este caso es el impacto sobre el valor de las importaciones, es decir el impacto sobre aquellas corrientes comerciales que existirían de no haberse dictado la medida.

La Argentina entiende que de acuerdo a los criterios sobre interpretación establecidos en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, y que deben ser tenidos en cuenta por la remisión del artículo 34 del PO al Derecho Internacional, se determina que una naturaleza punitoria de las medidas de ejecución (como sucede en el sistema de la Unión Europea -en adelante UE- por ejemplo) sólo correspondería si hubiese un acuerdo expreso entre las Partes.

No habiendo el mismo, tal delegación de soberanía no puede presumirse.

Por ello no puede haber otra relación de proporcionalidad entre las medidas compensatorias y el cumplimiento del laudo, como indica Uruguay, que no sea la relación entre el daño provocado por el incumplimiento y la medida compensatoria (equivalencia como forma de evaluar la proporcionalidad).

Finalmente entiende la Argentina que tal como sucede en la OMC los daños deben considerarse (evaluarse) a partir de la fecha en que se incumple el laudo y no a partir de la fecha de adopción de la ley argentina.

En función de ello, considera la Argentina que las medidas compensatorias uruguayas han resultado excesivas y desproporcionadas respecto de las consecuencias del laudo 1/2005, calculando que las mismas afectan un flujo comercial 30 veces superior al afectado por la prohibición argentina, lo que no es acorde a derecho porque no es equivalente al daño producido y tiene carácter punitorio, por lo cual solicita al TPR que establezca el monto proporcionado de las medidas compensatorias que podría aplicar Uruguay en la especie, en función de la argumentación expuesta.