IMPLICACIONES CONSTITUCIONALES Y SOCIO-JURÍDICAS DE LA PROHIBICIÓN Y DESTRUCCIÓN DE LOS CULTIVOS DE CÁÑAMO EN COLOMBIA

IMPLICACIONES CONSTITUCIONALES Y SOCIO-JUR?DICAS DE LA PROHIBICI?N Y DESTRUCCI?N DE LOS CULTIVOS DE C??AMO EN COLOMBIA

Juan Carlos Sánchez Gómez

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3.3 VACIO NORMATIVO EN LA NORMATIVIDAD PENAL RESPECTO DE LAS DROGAS QUE PRODUCEN DEPENDENCIA.

Los artículos 32 y 33 de la Ley 30/86, fueron modificados (respecto al aumento de penas) por los artículos 375 y 376 de la Ley 599/00, en su orden, siendo esta última, modificada a su vez por el artículo 14 de la ley 890/04, el cual, de igual manera, hace referencia al aumento de las penas establecidas para este tipo de delitos.

Lo anterior, quiere decir que quienes incurran en cualquier conducta contraria al orden social, que se adecue dentro de dicha normatividad, son susceptibles de vinculación en un proceso penal y en consecuencia, seguramente, soportar el peso de una sentencia condenatoria (subrayo inconsistencias).

El Artículo 375 del Código Penal, reza:” —Conservación o financiación de plantaciones—. El que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga que produzca dependencia, o más de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y en multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes... “(modificada por el artículo 14 de la ley 890/04).

Así mismo el artículo siguiente guarda altísima semejanza respecto a la inconsistencia de alcance jurídico determinada en la norma:

Artículo 376 —Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes—. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”(modificada por el artículo 14 de la ley 890/04).

Ahora bien, como ya se dijo, el tabaco y el alcohol, son “drogas”, establecidas en la Ley 30/86 o Estatuto Nacional de Estupefacientes. Sobre estas sustancias que entre otras cosas, son muy nocivas para la salud, existe una regulación legal y especial, de acuerdo al cumplimiento de algunos requisitos contemplados dentro de la misma ley.

La modificación de la Ley 30/86 (sólo en cuanto a penas, toda vez que se guardan ídem, los verbos rectores que se disponen respecto de la incurrencia en la conducta penal descrita), a través de la Ley 599/00 en sus artículos 375 y 376, advierte la presencia del vacío que se enmarca en el contenido literal de la norma, en el sentido de que hace alusión, sin distinción alguna, de las drogas que producen dependencia, así: “…o cualquiera otra droga que produzca dependencia….” y “….a cualquier título droga que produzca dependencia…”

En este entendido, lo anterior, puede cabalmente extenderse hasta las personas que se relacionan con las plantaciones de las cuales se puede obtener tabaco y alcohol, que al igual que las mencionadas son drogas, así como también se hace extensivo respecto de productores, comercializadores, usuarios y consumidores de las mismas, puesto que la norma no establece diferenciación alguna cuando emplea los términos de “cualquier droga”.

Entonces, no es descabellado pensar, que tal y como se presenta la norma, se pueden fundar diversas teorías que dejan en cuestión la política criminal que se materializa con estas disposiciones penales, las cuales producen efectos jurídicos de índole criminal.

Dicha cuestión se configura como una amenaza al derecho a la igualdad, sobre el trato jurídico distinto, ante una misma situación de hecho, toda vez que la generalidad en este sentido, es un rasgo que impide la regulación legal de situaciones particulares y delinea un ámbito general que afecta la vida íntegra y la libertad de las personas.

Queda entonces preguntarse: ¿Qué criterio socio-jurídico determina la clasificación de las drogas en el conjunto de los estupefacientes?

La Honorable Corte Constitucional, se ha pronunciado sobre este tema, de manera muy significativa para esta tesis, en el sentido de que el contexto jurisprudencial que ahonda sobre el derecho a la igualdad, convalida lo aquí planteado a través de la presente investigación socio-jurídica.

La Sentencia C-221/94, asume en consideración una cuestión bien interesante, que en todo atañe a este tema, en tratándose de la penalización del consumo de drogas, refiriendo que si el objeto de la penalización es desechar a personas indeseables de la sociedad, debería conminarse también, el consumo de tabaco, que de acuerdo a investigaciones medicas de amplia aceptación, es causante de cáncer de pulmón y cáncer en general, así mismo el consumo de grasa, toda vez que el nivel alto de colesterol produce enfermedades coronarias que indefectiblemente conducen a la muerte.

Finalmente, se invoca que si el motivo de la punición, es el peligro potencial que para los otros implica la conducta agresiva desencadenada por el consumo de la droga; indudablemente se configura sobre este punto, un trato abiertamente discriminatorio que la Ley acuerda para los consumidores de las drogas que en ella se señalan y para los consumidores de otras sustancias de efectos similares, v. Gr., el alcohol.

La Sentencia T-823 de 1999, se dirige a reputar la discriminación como una evidente forma de vulneración al derecho a la igualdad, además destaca de la misma que su configuración se establece cuando un privilegio es otorgado solo algunas personas, obviando la razón .

Corolario, se advierte que no es constitucional que los alcances jurídicos que penalizan la distribución de “…cualquier droga que produzca dependencia…” no tiene aplicación respecto de la producción y comercialización del alcohol y el tabaco, que son drogas que indiscutiblemente producen dependencia, tanto física como psíquica, así mismo, generan enormes daños en la salud pública (demostrado científicamente), y no se ilustra ninguna claridad legal, sobre lo indicado.

A juicio propio, se podría deducir que la costumbre como fuente de Derecho, es aludida para cubrir en cierta manera este vacío, en el sentido que no se conoce el primer caso de erradicación de cultivos de caña de azúcar, de uvas o de tabaco, para evitar su comercialización. No por eso, en criterio propio, según la norma (contenido literal), deja de ser susceptible de aplicación el mencionado asunto.

Más aún, que al igual que los valores de producción industrial de los cultivos de caña de azúcar, uvas, tabaco, entre otros, el cáñamo no sólo produce —thc—, sino también materia prima suficiente para abastecer la demanda de papel y fibra natural que se requiere en la industria colombiana. Así mismo, es un promitente recurso natural del cual se puede conseguir combustible bioenergético de igual o mejor calidad del que se obtiene con la explotación de petróleo.

Ahora bien, haber analizado los conceptos de droga, en el capítulo anterior, es determinante para entender, desde esta temática, que cuando se hace alusión a las drogas que producen dependencia, particularmente el alcohol y el tabaco (psicoactivos), están ampliamente por encima del cannabis, toda vez que sobre este último, no existe prueba científica alguna, que indique que su consumo produzca dependencia física y menos aún “síndrome de abstinencia”, a diferencia de los anteriores.