MÉXICO ANTE EL TLC

M?XICO ANTE EL TLC

Rogelio Martínez Cárdenas y otros
rmartinez@lagos.udg.mx

ISBN-13: 978-84-691-3272-2
Nº Registro: 08/38472

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DERECHO LABORAL

En este apartado de semejanzas y diferencias se establece un marco comparativo entre los derechos de los tres países. El derecho comparado es una disciplina que tiene un amplio historial y ha proporcionado valiosos instrumentos de trabajo tanto en el Derecho Privado como en el Público y, especialmente, en el Internacional. En este caso el objeto de estudio comparado es el Derecho Laboral y la dificultad primera que encontramos, y que marcará todo el análisis, son las diversas fuentes de derecho que informan el marco jurídico de cada uno de los tres países como veremos a continuación.

El Derecho Laboral o Derecho del Trabajo es una rama moderna, diferenciada y autónoma, del Derecho que nace a finales del siglo XIX y trata de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores por cuenta ajena, regula las condiciones de trabajo y las prestaciones subordinadas y retribuidas del trabajo.

Por lo general se entiende que dicho derecho se subdivide en dos partes: Derecho Individual del Trabajo y Derecho Colectivo, afectando el primer a las relaciones individuales del empleado con el empleador y el segundo a aquellas que se refieren a las condiciones comunes, especialmente aquellas que se refieren a las negociaciones colectivas y los Sindicatos o agrupaciones obreras.

La naturaleza jurídica del Derecho Laboral se fundamenta en la utilidad y necesidad de crear, fijar y sistematizar normas, establecer jurisdicción competente y tipificar los delitos cometidos en el campo en que se desarrolla el citado derecho.

Bajo un punto de vista doctrinal, hay cuatro tendencias que intentan explicar las características formales del Derecho Laboral:

• Publicista: entiende que el Derecho del Trabajo es Derecho Público.

• Privatista: el Derecho Laboral pertenece al campo del Derecho Privado.

• Dualista: entiende que se trata de un Derecho mixto, ya que protege por una parte el interés individual y por otra el interés público.

• Independiente: esta corriente plantea el Derecho Laboral como independiente del Público y Privado y le asigna una naturaleza propia y diferenciada.

Hoy día la teoría más aceptada por lo general es la Dualista, ya que el Derecho Laboral cada vez más incide en las dos naturalezas: pública y privada, y regula conflictos de los dos tipos.

Es difícil establecer antecedentes al Derecho Laboral más allá del siglo XIX, no tanto porque no hubiera legislaciones sobre trabajadores; por ejemplo los precedentes de la Lex Aquilia romana, que en realidad regulaba daños a los esclavos, pero no deja de ser una primera aproximación a legislación sobre el trabajo y los daños o dolos ocasionados en el transcurso del mismo, aunque fuera sobre bienes muebles (esclavos) y no personas.

De todas formas, si alguna contribución clara tuvo Roma en el mundo del trabajo, está en la creación de los Colegios Artesanales, que si bien hay quién los hace nacer en la primera época monárquica y aún se los adjudica al legendario Rey Numa, siguiendo un texto de Plutarco lo cierto es que estaban bien asentados a finales del periodo republicano y el principio del Imperio. Eran agrupaciones laborales y políticas a la vez que formaban centurias de voto y estaban estructuradas en dos órdenes: júniores y seniores. Se conformaban de forma piramidal con los Jefes ejecutivos de la Corporación o Patrones y los Jefes honorarios; por debajo los Magistrados o decuriones con mando sobre diez miembros y por fin los Colegiados, que podían ser hijos, yernos, herederos de los patronos o simples candidatos. Todos ellos quedaban adscritos a sus profesiones de por vida.

Etiene Boileau pública en 1258 su famoso “Libro de los Oficios”, en el que recopila todos los usos, reglamentos y costumbres normativas de los gremios de París en el siglos XIII. Y expone la escala Gremial por medio de la cual se estructuraban las categorías dentro del gremio, comenzando por los aprendices, que quedaban adscritos a un Maestro, quién tenía el deber de enseñarle el oficio durante un número de años determinados y darle alojamiento y manutención a cambio, claro está, de una serie de prestaciones que convertían, de hecho, al aprendiz en un siervo.

Una vez el aprendiz, y al final exacto de los años marcados, era considerado apto, pasaba al grado de Oficial, que trabajaba también para un maestro pero ya como asalariado. En nuestra terminología actual se convertía en obrero especializado.

El grado superior era el de Maestro, que se alcanzaba realizando una Obra Maestra que juzgaba y aprobaba o no un tribunal compuesto por Maestros de la profesión.

En realidad no se trataba de derecho público exactamente, sino de Derecho Privado de una profesión- o de prácticamente todas- sancionado por las instituciones ciudadanas, de cada burgo. Y reguladas férreamente por la propia profesión que, de hecho, era la junta de Maestros.

En realidad el Derecho Laboral nace cuando cambian las condiciones laborales con la Revolución Industrial. Ni el trabajo esclavo, ni los gremios, ni siquiera el trabajo asalariado que se daba, en algunas circunstancias, en grandes manufacturas europeas de los siglos XVI y XVII, justificaban- independientemente de las condiciones sociales y políticas de dichas épocas- la aparición de un Derecho diferenciado. Con el derecho privado y el público existentes se bastaba para organizar la sociedad laboral. Otra cosa es que esta organización fuera justa y ética, pero lo cierto es que era suficiente.

Las condiciones que aparecieron a partir de la Revolución Industrial , y no sólo las directamente imputables a las situaciones de explotación, sino también a los drásticos cambios demográficos y sociales que se dieron en este periodo de la historia de la humanidad, por lo menos en Occidente, cambió el panorama. Por primera vez, en tiempos históricos, el auge demográfico no se debía, por una parte, a la existencia de tierras vírgenes que roturar y no se solucionaba con esta colonización agrícola .

La creciente industrialización y el aumento experimentado por la mano de obra, así como la concentración de industrias que, a su vez, supone la concentración de masas humanas en muy poco espacio y en condiciones pésimas caracterizó la nueva sociedad. Los horarios de trabajo, la explotación indiscriminada de mujeres y niños por un capitalismo salvaje, la implantación de métodos de trabajo en serie, la despersonalización del mismo, etc., provocaron cambios drásticos en las relaciones sociales entre empresario- explotador y obrero-explotado que dio lugar a la aparición de varios fenómenos sociales: huelgas, conflictos interclases, radicalización de los planteamientos, aparición de doctrinas sociales de tipo obrerista( utopismo, socialismo, anarquismo y comunismo, entre otras) y, en un periodo de organización de la economía industrial por parte de la propia sociedad, el Derecho Laboral como instrumento de justicia social.

El Derecho Laboral es un derecho tutelar. No es que no lo sean otros derechos, ni que el concepto tutela no se extienda a otras manifestaciones jurídicas, existe desde muy antiguo la tutela civil y la tutela penal, pero el Derecho Laboral se caracteriza por su fuerte componente tutelar.

Por otra parte es un Derecho que defiende a un grupo social concreto: el trabajador. Se trata de una rama del Derecho especializada en la defensa de un colectivo débil. Por lo general se entiende que más que una norma reguladora de relaciones laborales, es un estatuto de defensa del trabajador. Y esto se aprecia más por cuanto otros colectivos o clases sociales, como la burguesía, tienen establecida la defensa de sus intereses en otros marcos Jurídicos: el Código Civil, Mercantil o Comercial por ejemplo.

El Derecho del Trabajo aparece en la legislación como un instrumento de defensa de la clase trabajadora, de protección de los derechos del obrero tanto como persona como fuente de riqueza, de equilibrio entre el poder del capital y prevención de las condiciones de trabajo. No se trata pues de un derecho de origen económico, sino ético.

Por tanto se convierte en un Derecho autónomo, dentro del conjunto del Derecho Positivo, y esta sustantivación tiene tres componentes:

• Científico: por cuanto las materias e instituciones del Derecho Laboral son susceptibles de una sistematización orgánica que da como resultado un orden de estudio homogéneo y extenso.

• Jurídico: porque posee principios doctrinales propios, diferentes del Derecho tradicional que complementan y sirven de fundamento a las normas positivas. También porque tiene una especialidad propia: las relaciones individuales y colectivas de trabajo que quedan reguladas y protegidos los derechos de los sujetos que en las mismas intervienen- tutela jurídica- por normas dictadas exclusivamente con esta finalidad. Y, por fin, por la sustantivación de los marcos jurídicos-laborales en que se propone el equilibro económico-social y la tutela de la parte económicamente más débil en la relación trabajador-empleador, los cuales requieren para su cumplida actuación un sistema eficaz y especializado.

• Docente: el Derecho Laboral se ha convertido en una disciplina autónoma en su enseñanza y su especialización profesional debido a la importancia teórico-práctica de la materia.

En cualquier caso, y refiriéndonos al Derecho mexicano del Trabajo, no puede ser considerado en puridad un derecho de clases, porque contiene medidas que favorecen y protegen a los empresarios- otra cosa es si este es su ámbito jurídico o no, pero no es objeto del presente trabajo analizar las disfunciones legislativas-, aunque cierto es que se trata de un derecho tutelar del trabajador más a nivel individual, administrativo y procesal que colectivo.

Se trata más bien de una serie de normas reguladoras, eso sí de obligado cumplimiento, que se perfeccionan, o se entiende que deben perfeccionarse, en los contratos individuales y colectivos. Determina una serie de medidas que benefician al trabajador de carácter social (utilidades, fondos de viviendas) e individual.

El problema que se plantea es que la filosofía que infunde la legislación mexicana en materia laboral tiende más a promover los mecanismos colectivos de lucha social, como sistema de equilibrio económico entre el patrón y el trabajador, entre la patronal y el colectivo de obreros, que buscar el desarrollo de una legislación completa en la materia.

Lo cual lleva a que el futuro sea un continuo conflicto entre ambas partes, que puede resolverse mediante contratos colectivos de trabajo o huelgas, o ambos a la vez.

Desde luego, el futuro no será fácil dado que en una estructura político social como la mexicana y unos instrumentos políticos que se basan en las acciones legislativas, será necesaria una mayor presencia normativa en las relaciones laborales y, especialmente, en la protección del trabajador.

Estados Unidos de América, parte de supuestos básicos diferentes. Su sistema legislativo, basado en la Common Law, lo que nosotros llamamos derecho consuetudinario, plantea unas fuentes de derecho diferentes a las de los sistemas derivados del Derecho Romano-germánico.

En el segundo caso, las fuentes del Derecho son la Constitución, como ley fundamental, y la legislación . Lo cual implica una diferenciación de orígenes y, consecuentemente, de formas y modos de resolución de los conflictos judiciales. El derecho, en EE. UU., no tiene origen legislativo, sino jurisprudencial. Está basado en la costumbre, la razón y los antecedentes, si lo hay. Las leyes son sólo un complemento al sistema que está condicionado al propio sistema jurídico.

Por otra parte, Estados Unidos son una nación de tipo federal, en la que los derechos de los Estados y los del Gobierno Central suelen entrar en conflicto ya que si bien hay materias que están claramente definidas en su adscripción al gobierno estatal o al central, otras no lo están o los límites de las primeras no quedan clarificados.

Es evidente que el desarrollo de la nación, desde los tiempos en que las colonias se unificaron, ha fortalecido al Gobierno Central en detrimento de las potestades de los gobiernos locales, pero también lo es que los Estados regulan en mucha mayor medida que el Gobierno Federal, las cuestiones que afectan a la vida cotidiana de los ciudadanos.

Pero en cualquier caso, tanto el Gobierno federal como los Estatales se rigen por el mismo principio de derecho jurisprudencial y por el cuerpo de derecho consuetudinario creado por los tribunales a lo largo de los años. Desde luego, bajo un punto de vista doctrinal este tipo de procedimiento jurídico crea un problema de interpretación. En primer lugar la costumbre no es la misma en todos los Estados de la Unión, y menos en una sociedad de integración de culturas, y el concepto razón, aunque se le quiera dar un carácter universal, no deja de ser interpretativo. Cada tribunal puede entender la razón de una manera determinada, incluso de manera diferente según el caso al que deba aplicarse. Se dice que en estos sistemas existen tantos Common Law como tribunales. Es evidente que el sistema jerarquizado de tribunales, puede resolver parte de los conflictos que ocasiona.

Todo ello conduce a una evidente tendencia a resolver los conflictos en los marcos privados- privados en los sectores implicados- por una parte por la escasa legislación que sobre temas como los laborales existe y en segundo lugar para evitar los conflictos legislativos con los Estados.

La Ley de Relaciones de Trabajo de 1947, por ejemplo, da unas atribuciones al Presidente de los Estados Unidos para regular los procesos de huelgas con una motivación tan característica del país, y tan ajena al pensar de otros, como “si llega a la convicción personal de que la amenaza de una huelga o una huelga efectiva, constituye un peligro para la seguridad y el bienestar nacional”. Sin embargo, el proceso que se instruye a partir de esta percepción, esta convicción personal, es la formación de una Junta de Encuesta cuya función es simplemente informar y el Ejecutivo debe presentar ante un Tribunal una solicitud para que prohíba la huelga. A partir de este momento se inicia un tira y afloja entre las partes para solucionar el problema en una mesa de negociaciones.

Dos consideraciones, en primer lugar está Ley se formuló en un momento de autentico pánico nacional frente al comunismo y los comunistas, los veían detrás de cualquier reclamación laboral; y segunda, es comprensible que en estas condiciones empresarios y trabajadores encuentren mejor método sentarse en la mesa y arreglar sus asuntos a través de negociaciones.

Por otra parte la sociedad americana, y naturalmente la fuerza laboral, es muy remisa a la intervención de los poderes públicos en sus asuntos privados. El individualismo de los granjeros que configuraron la nación, se ha traducido en una desconfianza en los poderes públicos- desconfianza que existe igual en México o Corea, pero de otra procedencia-, y más aún en la intervención de los mismos a través de una actividad que legisla relaciones que se entienden como de partes.

Los conflictos suelen resolverlos entre las empresas y los sindicatos y sólo en ocasiones se han recurrido a medidas de arbitraje, o a intervenido el gobierno, generalmente cuando las acciones de los trabajadores afectan directamente a los ciudadanos por incidir en servicios públicos de primera necesidad.

Con respecto a México, las diferencias son sustanciales. En primer lugar el diferente origen de las fuentes del derecho, que condiciona no sólo la normativa sino los planteamientos de resolución de conflictos. En segundo la diferencia entre las situaciones de los trabajadores, su poder y la sustantivación de sus reivindicaciones. Y en tercero, la diferente politización de ambos colectivos, pues mientras el México, y más aún como veremos en Corea, la masa de trabajadores está politizada, la de los Estados Unidos plantea sólo reclamaciones salariales o, como máximo, de tipo socio-económico, no políticas.

El Derecho Laboral de Corea se sustenta en la Constitución, que establece “ el derecho y la obligación de trabajar” lo cual no deja de ser toda una declaración de derechos y, curiosamente, obligaciones, muy en la línea del derecho de Extremo Oriente. También establece el derecho de los trabajadores a la libre asociación, negociación y acción colectiva. Y ordena al Legislativo regule las condiciones de un trabajo compatible con la dignidad humana.

Una vez establecidos estos derechos fundamentales, sustentados por la Ley Fundamental del país, la legislación que los desarrolla es complicada y, en ocasiones, colisiona. Por una parte el poder legislativo cumple con su labor de desarrollar leyes, pero por otra dicha legislación depende de las interpretaciones de la jurisprudencias, que a su vez se ve influenciada por” la interpretación administrativa del Ministerio de Trabajo o del Ministerio de Justicia.”

Por otra parte la libertad de asociación aún está en fase de desarrollo y choca con la costumbre y, también, con las leyes, igual que los sindicatos y las negociaciones colectivas. Sin embargo, junto a factores que serían inconcebibles en unas relaciones laborales occidentales- no es necesaria la firma de un contrato existen otros como la formación profesional continua que reciben los trabajadores.

Por otra parte el despido es rápido y barato- sueldo de 30 días- y no todos los trabajadores gozan de esta prebenda, con lo que el despido se convierte en muy barato. Pero además, la legislación vigente coreana, admite el cierre patronal, bien es verdad que en ciertas ocasiones, pero una de ellas es en respuesta a una huelga.

La resolución de conflictos laborales es complicada ya que el acceso a la jurisdicción ordinaria es caro y los litigios s eternizan. Las posibilidades de un trabajador de solucionar los conflictos por este medio son escasas y muy difíciles. Existen sistemas no judiciales pero no dejan también de ser complicados y largos.

Evidentemente es muy probable que el mejor de los Derechos Laborales analizados: México, Estados Unidos y Corea, bajo un punto de vista social y ético sea el mexicano. Se trata de un autentico derecho laboral, que se diferencia del estadounidenses porque este último es más la aplicación de un derecho privado a la resolución de conflictos. No existe en Estados Unidos, un Derecho Laboral tal y como se entiende en México o en otros países americanos o europeos, un conjunto de normas que regule las actividades labores y defienda al obrero frente al empleador.

Por otra parte aunque el Derecho Laboral coreano se asemeje más al mexicano en función de sus orígenes legislativos, la especial estructura de la sociedad coreana, sus condicionamientos vitales y los planteamientos de sus relaciones capital-trabajador- hay que recordar que hasta hace muy pocos años regía el concepto de empleo para toda la vida al estilo japonés- conlleva un periodo de difícil asimilación por los trabajadores, por supuesto, pero mucho más por los conglomerados industriales que forman la realidad macroeconómica del país.

Por su parte, los Estados Unidos, gozan de las ventajas de una sociedad capitalista líder mundial, que le permite no entrar en conflictos laborales de tipo político y circunscribirlos a los puramente económicos, para la cual no necesita de legislación especial, la simple confrontación contractual de intereses soluciona dichos conflictos.