BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

Esta página muestra parte del texto pero sin formato.

Puede bajarse el libro completo en PDF comprimido ZIP (489 páginas, 2.56 Mb) pulsando aquí

 

 

 

SENTENCIA No. 47-99

SERVIDORES EXCLUIDOS DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, DESTITUCIÓN. INTENDENTE DE POLICÍA. NORMA DIRIMENTE DE 1992

TERCERO: Es absolutamente cierto que entre los servidores excluidos de la carrera administrativa, que taxativamente señala el Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y a los que el Art. 136 del reglamento de dicha ley los señala como de libre nombramiento y remoción de la autoridad nominadora, se encuentra el cargo de Intendente de Policía; y también no es menos cierto que en la norma dirimente, generalmente obligatoria, aprobada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción nacional y publicada en el Registro Oficial Nº 901 de 25 de marzo de 1992, en su Art. 2 dispone que el ejercicio de la facultad de remover de sus cargos a los funcionarios señalados en la letra b) del Art. 90 antes mencionado, no constituye destitución, ni sanción disciplinaria de ninguna naturaleza; razón por la cual son aplicables para tales funcionarios los ritos establecidos en la ley para culminar con la sanción de destitución.

Más, de lo anterior, de ninguna manera se infiere que la destitución de un funcionario de los señalados anteriormente, adoptada por considerarse que se encuentra incurso en una de las causas taxativamente señaladas por la ley para merecer tal sanción deba ser considerada como simple remoción del cargo y no con el carácter específico que tiene la destitución, sanción con evidentes efectos previstos por la ley.

De allí que si bien es cierto que el funcionario de libre nombramiento y remoción, removido por la autoridad nominadora, no tiene derecho a impugnar la remoción, haya o no causa para ello y por consiguiente tampoco tiene derecho a pretender se le reubique en el cargo de libre nombramiento y remoción; en cambio, el funcionario de libre remoción, expresamente destituido por una causal de las señaladas por la ley para originar esta sanción, tiene justo derecho para solicitar se declare la ilegalidad del acto, cuando con este se produjere la negación de algún derecho de los consagrados en su favor por la ley. Lo que no tiene derecho tal funcionario destituido es a pretender volver a prestar sus servicios en el cargo de libre remoción.

En el caso, es evidente que el recurrente fue destituido de las funciones de Intendente de Policía 3 de conformidad con el Art. 114 Lit. b) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, es decir por abandono injustificado del trabajo por tres días consecutivos, conforme consta tanto de la acción de personal (fs. 8), como de la comunicación enviada al recurrente haciéndole conocer de la sanción (fs. 9); en consecuencia, es evidente que el juez a quo en su fallo aplicó indebidamente tanto el Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, como la norma dirimente Nº 9 del Tribunal Contencioso Administrativo a nivel nacional, lo cual constituye suficiente sustento jurídico del recurso y abre la posibilidad para esta Sala entre a conocer el mismo.

DESTITUCIÓN. FALTA POR TRES DÍAS

CUARTO: En el escueto texto de a sentencia no aparece que se haya estudiado detalladamente la abundante prueba presentada por ambas partes, al punto de consignarse conclusiones que establezcan de manera inequívoca si aparece o no del proceso prueba plena sobre la existencia de la causal que originó la destitución del recurrente; lo que ha obligado a esta Sala a estudiar la totalidad del proceso; llegando a la clara conclusión de que, si bien existen numerosas denuncias que podrían acarrear responsabilidad penal en contra del recurrente, no aparece prueba incontrovertible de que éste haya faltado a sus funciones por tres días consecutivos, única razón señalada para la destitución en la correspondiente acción de personal.

FALTA DE PRUEBA

QUINTO: La falta de prueba de la causal que origina la sanción de destitución del recurrente vuelve irrelevante, dentro del campo contencioso administrativo todos los otros aspectos y temas constantes del proceso; desde luego señalado que esta irrelevancia para efectos de la resolución en esta cuerda no modifica ni disminuye posibles responsabilidades que podrían emanarse de otras causas o efectos constantes o no en el proceso y que pueden ser motivo de resolución en cuerdas separadas.


Grupo EUMEDNET de la Universidad de Málaga Mensajes cristianos

Venta, Reparación y Liberación de Teléfonos Móviles
Enciclopedia Virtual
Biblioteca Virtual
Servicios