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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 88-99

SERVIDOR DE CARRERA, EXCEPCIÓN FISCALIZADOR DE RENTAS

70CUARTO: Verificado el fallo, se concluye que no adolece de los vicios legales atribuidos. En efecto, si bien el recurrente fue calificado como servidor de carrera mediante Resolución Nº 1320 de 12 de junio de 1984 por SENDA o sea cuando ya ejercía las funciones de fiscalizador de rentas del Ministerio de Finanzas y Crédito Público, lo es igualmente cierto que a más de todos los servidores que el Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa enumera en su texto la Ley de Régimen Tributario Interno, promulgada en el Registro Oficial Nº 341 de 22 de diciembre de 1989, excluyó del status de carrera, por disponerlo el Art. 145, entre otros servidores, en todos sus grados y categorías al fiscalizador de rentas, trasladándole a serlo de libre remoción y, por tanto, al recurrente, quien en uso de esta nueva normativa es removido por la acción de personal Nº 247 de 26 de abril de 1993, cuando además, se hallaba vigente la Resolución generalmente obligatoria expedida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuando tenía jurisdicción nacional, en la que se establece que las autoridades administrativas nominadoras están facultadas para remover libremente de sus cargos a los servidores públicos determinados en la letra b) del citado Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y a los demás señalados como de libre remoción en la Constitución y leyes de la República. De donde se concluye lógica y jurídicamente que su ejercicio no constituye destitución ni sanción disciplinaria y, por lo mismo no son aplicables las formalidades del Título III, Cap. VII del Reglamento General a la antedicha Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

SENTENCIA No. 91-99

AUTONOMÍA DEL CONSEJO SUPERIOR DEL IESS

TERCERO: Ante todo, es indispensable señalar los límites de la autonomía, la cual consiste en la facultad de decidir en última instancia y sin apelación sobre los asuntos que le conciernen. Más, tal facultad de decisión siempre estará sometida al marco legal vigente, ya que no existe en el Estado de derecho institución alguna, por alta que ésta fuera que pueda adoptar decisiones válidas al margen de lo que ordena la ley. Cierto que el Consejo Superior del IESS es la máxima autoridad de este organismo autónomo, más por ello de ninguna manera está autorizado para adoptar resoluciones al margen de lo que dispone la ley, a la cual, en ejercicio del principio de legalidad, se halla sometido.

En consecuencia, jamás puede adoptar decisiones válidas que vulneren los derechos establecidos por la Constitución y las leyes, y menos pretender absurdamente que tales decisiones modifiquen o reformen las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de vigencia obligatoria.

Ahora bien, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, ningún servidor público, por autónoma que fuera la institución a la que presta sus servicios, puede ser separado de sus funciones sino en los casos expresamente determinados por las leyes y cumpliendo los requisitos previos para tal separación establecidos en la norma jurídica vigente.

Por otra parte, siendo como es el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social una entidad autónoma, por serlo, no esta obligado a cumplir lo preceptuado en un Decreto Ejecutivo referente a funcionarios públicos, porque éste sólo tiene efecto en el ámbito del poder ejecutivo. Y aún más un Decreto Ejecutivo de ninguna manera puede sustraer del cumplimiento de las normas y del respeto de los derechos consagrados en la ley, por más que dicho Decreto esté inspirando o tenga como antecedente una lírica declaración constante, no de una ley, sino de un Acuerdo Legislativo. Y es más, si cualquiera norma legal o inferior a la ley, como es el Decreto Ejecutivo, en el supuesto de que éste tenga plena validez legal, dispone declarar cesantes a los funcionarios cuyas designaciones se hayan hecho al margen de la ley, previamente a que surta efectos el decreto ha de establecerse en cada caso concreto la violación de la ley dentro del procedimiento establecido por ésta para la separación del cargo.

DEMANDA DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. DECLARATORIA

CUARTO: En cuanto a las pretensiones constantes en esta causa, en el libelo consta que se pretende la “nulidad por ilegalidad del acto administrativo impugnado”. Y conforme enseña la doctrina administrativa, la ilegalidad es el género en tanto que la nulidad es la especie como vicios del acto administrativo, de donde resulta que si se pretendió la nulidad por la ilegalidad del acto administrativo, al examinarse el caso, y establecerse que el acto impugnado adolece de ilegalidad, aunque por las características de ésta no originen nulidad, bien puede y debe el Juez declarar la ilegalidad del acto sin que declare la nulidad; el anterior razonamiento nos lleva a la evidente conclusión de que en la sentencia recurrida el Juez a quo no violó el Art. 277 del Código de Procedimiento Civil, ni en consecuencia resolvió un asunto sobre el que no se trabó la litis.

RECURSO DE LESIVIDAD PARA DEJAR SIN EFECTO EL ACTO ADMINISTRATIVO

QUINTO: En cuanto a que al procederse a la designación del actor no se cumplieron con los requisitos legales, reglamentarios y estatutarios para su designación, de ser verdad este caso, el procedimiento que la ley franquea no es el que el nominador deje sin efecto el nombramiento, sino el que prevé el literal d) del Art. 23 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es acudir ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en recurso de lesividad, para que este órgano jurisdiccional, luego del trámite pertinente, deje sin efecto el acto administrativo originado en la entidad demandante, que no puede dejarlo sin efecto por sí misma, toda vez que no existe norma legal que expresamente le conceda esta facultad.

TÉRMINO DE TRES MESES, 90 DÍAS HÁBILES. RESOLUCIÓN DE 1983

SEXTO: El recurrente parece que ignora que el término de tres meses para deducir la demanda en un recurso de plena jurisdicción es equivalente al de noventa días hábiles, tanto por lo que señala el Código de Procedimiento Civil como por lo que expresamente dispone la norma generalmente obligatoria expedida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción nacional y publicada en el Registro Oficial Nº 464 de 5 de abril de 1983, siendo evidente que entre la fecha de notificación del acto impugnado y la de presentación de la demanda no habían transcurrido los noventa días de término por lo que no se había producido la caducidad.

CALIFICACIÓN DE SERVICIOS

SÉPTIMO: Finalmente en cuanto a la calificación de los servicios realizados por el actor, el asunto es intrascendente procesalmente en el caso, ya que ni se separó al actor por esta causa ni tales calificaciones fueron realizadas en la forma señalada en la ley.

Las consideraciones anteriores nos llevan a la evidente conclusión de que la sentencia del Juez a quo no violó ninguna de las disposiciones legales invocadas en el recurso de casación.


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