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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 314-99

ART. 90 DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA. SECRETARIO DE CONCEJOS MUNICIPALES

TERCERO: El aludido artículo 90 literal b) menciona una serie de cargos que se excluyen de la carrera administrativa cuya nómina no ha sido modificada ni actualizada por el legislador de acuerdo con la nueva y cambiante estructura administrativa pública. Dentro de ella no consta el cargo de secretario o secretario general de los concejos municipales; la única referencia que hace a “Secretario General” de acuerdo al texto de este artículo de la ley, corresponde al “Secretario General y los directores regionales de la Contraloría”.

Ahora bien, de acuerdo con el Art. 1 de la también citada resolución obligatoria del extinto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, las autoridades administrativas nominadoras están facultadas para remover libremente de sus cargos, a los servidores públicos mencionados en el literal b) del artículo 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y a los demás señalados como de libre remoción en la Constitución y Leyes de la República.

Adicionalmente, el Art. 2 de esta misma resolución, establece de manera expresa que para el ejercicio de la facultad de remoción reconocida en el Art. 1 de la resolución por no tratarse de destitución ni sanción disciplinaria de ninguna naturaleza, no son aplicables las formalidades y requisitos señalados en el Título II, Capítulo VII del Reglamento General a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, esto es, el Capítulo titulado “Del Régimen Disciplinario” que contiene los artículos 57 a 67.

En consecuencia, esta regulación es aplicable tanto a los cargos mencionados en el artículo 90, literal b), como a los cargos que de conformidad con las normas constitucionales y legales sean de libre nombramiento y remoción por parte de la autoridad nominadora, es decir que no se requiere de trámite o procedimiento administrativo previo como el sumario o la audiencia administrativa, ni es indispensable el dictamen del respectivo Director de Recursos Humanos porque de acuerdo con la naturaleza del cargo todos ellos están excluidos de la Carrera Administrativa como dice la primera parte del citado artículo 90.

NOMBRAMIENTOS POR PERÍODO FIJO. FACULTAD REMOVEDORA

CUARTO: En el caso de los secretarios de los concejos municipales –igual que de los demás funcionarios designados por el Concejo- que de acuerdo con la Ley de Régimen Municipal (Art. 192) no obstante ser nombrado para un período fijo, pueden ser removidos en cualquier momento, esto puede suceder cuando al solo juicio del Alcalde –no de ninguna otra autoridad- “existen causas plenamente comprobadas que justifiquen su decisión” sin que para ello, consecuente con lo anteriormente dicho, se requiera de los trámites comprendidos en el Reglamento General de la ley ,es decir del Título II, Capítulo VII del Régimen Disciplinario, que no es aplicable para el ejercicio de la facultad removedora.

Efectivamente, el Art. 192 de la Ley de Régimen Municipal, dice:

“Art. 192.- Los funcionarios y empleados municipales serán nombrados y removidos por el Alcalde con las excepciones establecidas en esta Ley. Los nombramientos que para desempeñar puestos administrativos efectúe el Concejo, serán por períodos de cuatro años, pudiendo los funcionarios ser reelegidos./ El Alcalde o el Presidente podrá solicitar al Concejo la remoción de un funcionario elegido por este, antes de la terminación del período, cuando a su juicio existan causas plenamente comprobadas que justifiquen tal decisión”.

De esta disposición, en primer lugar se entiende que si el Alcalde puede solicitar la remoción del Secretario, lo puede hacer porque es él quien debe presentar las ternas para la designación y ante quien es responsable, de modo que para solicitar la remoción es el Alcalde –no el Concejo- el que a su juicio debe considerar la existencia de causas o motivos plenamente comprobados, sin perjuicio de que el Concejo decida si esos motivos que sirven de base para la petición del Alcalde son o no suficientes para ordenar la remoción del Secretario.

En segundo lugar conviene precisar que el pronombre “su” se refiere al Alcalde porque es él quien advierte las causas y ante quien es responsable el Secretario por los actos concernientes a sus funciones, de modo que el Alcalde al presentar el caso para la decisión final del Concejo debe señalar las causas que a su juicio es decir en uso de la “Facultad de distinguir el bien del mal y lo verdadero de lo falso”, considere que justifican la decisión del Concejo.

Ahora bien, este juicio del Alcalde es obvio que puede ser aprobado o negado por el Concejo y que la resolución de éste, puede acceder a la vía Contencioso Administrativa. En el presente caso, lo primero se ha cumplido con la decisión del Concejo, de remover a la secretaria; y, lo segundo, mediante el proceso contencioso administrativo y el presente recurso de casación.

Por las consideraciones que anteceden y, particularmente, siendo evidente que la decisión del Alcalde se funda en los hechos irregulares que constan demostrados en el proceso, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.


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