BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

Esta página muestra parte del texto pero sin formato.

Puede bajarse el libro completo en PDF comprimido ZIP (489 páginas, 2.56 Mb) pulsando aquí

 

 

SENTENCIA No. 142-99

REGLAMENTO DE RESPONSABILIDADES, CONTRALORÍA GENERAL

TERCERO: Ahora bien, en el caso sub judice, apartado II (fs. 148) , se dice: “ …, concretando en líneas posteriores (fs. 149) la falta de aplicación del Art. 20 del Reglamento de Responsabilidades dictado por el Contralor General del Estado mediante Acuerdo Nº 917 (R.O. 253 de 27 de agosto de 1985).

Examinada esta alegación, se encuentra que efectivamente cuando se origine responsabilidades administrativas como resultado del examen de auditoría, la autoridad administrativa está facultada para imponer las sanciones establecidas en el Art. 376 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control (LOAFYC), entre las cuales, en realidad, se encuentra la destitución del funcionario responsable, para lo cual por una parte, tiene la obligación de notificar al funcionario sujeto de responsabilidad; y, por otra, está exento de realizar ningún otro trámite administrativo.

Equivale decir que en estos casos o motivos de sanción distintos a los numerados en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, no es necesario que previamente se haya procedido a efectuar el sumario administrativo o la audiencia que exige el Reglamento, pues queda exceptuada de este requisito la sanción que se impone por responsabilidades comprobadas mediante la correspondiente auditoría, para lo cual según el Art. 25 de la Ley de Seguro Social, la Auditoría General del IESS, en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones debe observar las disposiciones pertinentes de la LOAFYC en su ámbito específico, “dentro del cual están comprendidas los anteriormente citados Arts. 376 y 377 de la indicada Ley. En consecuencia, se advierte que en efecto, hay falta de aplicación del Art. 20 del Reglamento de Responsabilidades por parte del Tribunal a quo.

ART. 39 DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA

Por otra parte, en la sentencia recurrida, al concretar el recurso, se sostiene también que existe errónea interpretación del Art. 39 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, al sostener el a quo, que por esta disposición ,el actor es funcionario de carrera cuando como ha dicho la Sala, para tener esa condición se requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Art. 24 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y 110 del Reglamento de esta Ley, luego de lo cual, en virtud de lo dispuesto por el literal f) de este último artículo, la Dirección Nacional de Personal otorga al servidor previamente incorporado al Servicio Civil y que ha cumplido satisfactoriamente los requisitos para ingresar a la carrera administrativa, el “certificado que le acredite la calidad de servidor público de carrera”.

Por tanto, cierto que es desacertado pretender reconocer la carrera administrativa a un servidor público solamente porque el Art. 89 de la ley de la materia dice que todos los puestos del servicio civil están protegidos por las disposiciones del Título III al que corresponde este artículo, desconociendo arbitrariamente lo dispuesto por los artículos mencionados anteriormente que precisan los requisitos para acceder desde el servicio civil a la carrera administrativa y que en el caso del Art. 94 de la Ley forma parte del mismo Título III como Capítulo II


Grupo EUMEDNET de la Universidad de Málaga Mensajes cristianos

Venta, Reparación y Liberación de Teléfonos Móviles
Enciclopedia Virtual
Biblioteca Virtual
Servicios