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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 317-99

LEY DE CAMINOS, DERECHO DE VÍA

PRIMERO: El Art. 2 de la Ley de Caminos pone bajo control del Ministerio de Obras Públicas, todos los caminos, sin perjuicios de las obligaciones que deben cumplir las otras instituciones o los particulares, por lo que en consecuencia todo proyecto requerirá de la autorización de tal Ministerio, sin que puedan sin él realizarse legalmente las obras.

El Art. 3 establece el derecho de vía, especialísima institución que permite la ocupación de los terrenos necesarios para los caminos, sin necesidad de procedimientos comunes a la expropiación; en tanto que el Art. 6 establece, entre otras atribuciones del Ministerio de Obras Públicas, la de aprobar los proyectos y presupuestos que se presentaren para la construcción, ensanchamiento, mejoramiento o rectificación de caminos; y el Art. 9 determina como los Consejos Provinciales y otras entidades deben resolver la expropiación al tratarse de caminos que se hallan a su cargo, señalando que la resolución correspondiente se inscribirá en el Registro de la Propiedad.

A su vez el Art. 39 se refiere a prohibiciones de ocupar, alterar, obstruir, estrechar o desviar los caminos públicos; en tanto que el Art. 40 exige para la realización de obras en los caminos de la autorización previa de la Dirección Provincial de Obras Públicas.

Los Arts. 3 y 4 del Reglamento Aplicativo de la Ley de Caminos, determina el procedimiento que han de seguir las instituciones para la construcción, ensanchamiento o rectificación de los caminos a su cargo, señalando cómo se da la aprobación por parte de los entes del Ministerio de Obras Públicas, y finalmente señala las prohibiciones de realizar plantaciones u obras similares dentro de los caminos.

Por su parte, los Arts. 1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se refieren a la posibilidad de impugnar los actos y resoluciones de las entidades públicas; y, a la clase de recursos que la ley establece para impugnarlos, señalando el Art. 59 lit. b), que será causa de nulidad la omisión o incumplimiento de las formalidades legales que deben observarse para dictar una resolución o iniciar un proceso, de acuerdo con la ley cuya violación se denuncia, siempre que la omisión o incumplimiento causen gravamen irreparable o influyan en la decisión de la causa.

PLANOS DE CONSTRUCCIÓN DE CAMINOS

SEGUNDO: Basados en la normatividad legal y reglamentaria antes señalada, tenemos que es evidente que las municipalidades, así como los otros entes seccionales, deben acudir ante el Ministerio de Obras Públicas, o sus dependencias para obtener la aprobación de los planos de construcción de caminos u otras obras de rectificación o ensanchamiento de los mismos.

Tal procedimiento no es otra cosa que la concreción del trámite a seguirse para efecto de cumplir sus funciones señaladas en el numeral 2) del Art. 15 e, i) del Art. 163 de la Ley de Régimen Municipal. Cierto es que la autonomía municipal garantiza la facultad de adoptar las decisiones en última instancia sin intervención externa por parte de las entidades municipales en las materias que son de su competencia; más tal autonomía ni es vulnerada, ni reducida por la circunstancia de que el Municipio se vea obligado a cumplir determinados trámites en garantía de los derechos de terceras personas en la realización de sus obras, naturalmente, en caso de conflicto de norma ha de aceptarse la prevalencia de las disposiciones constitucionales que garantizan la autonomía municipal, sobre las disposiciones reglamentarias.

Desde luego el cumplimiento de las disposiciones legales exigidas previamente a la toma de una resolución, de acuerdo con lo que determina el Art. 59 lit. b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puede originar la nulidad del acto administrativo adoptado sin tales requisitos previos, pero siempre que tal incumplimiento determine un gravamen irreparable o influya en la decisión de la causa.

DIRECCIÓN PROVINCIAL DE OBRAS PÚBLICAS

TERCERO: En el caso, es evidente que de acuerdo a la Ley de Caminos, la Municipalidad, previamente a tomar cualquier decisión, debía poner en conocimiento de la Dirección Provincial de Obras Públicas su proyecto de rectificación, inicialmente planteado, del camino materia de la litis.

Más, es evidente de los datos arrojados por la Inspección Judicial, que no se llegó a realizar la rectificación planteada, sino que tan sólo se procedió a la limpieza de un antiguo camino existente, en cuyo caso es cierto que no se causó daño irreparable con la acción municipal, lo que determina que la resolución mediante la cual se decidió el ensanchamiento del camino objeto de la litis no puede ser declarada nula, desde luego sin perjuicio de que, si tal ensanchamiento produjo daños de consideración al recurrente puede éste concurrir en la cuerda correspondiente a reclamar, de comprobarse en ella los perjuicios demandados.


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