BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

Esta página muestra parte del texto pero sin formato.

Puede bajarse el libro completo en PDF comprimido ZIP (489 páginas, 2.56 Mb) pulsando aquí

 

 

 

SENTENCIA No. 97-99

FUNDAMENTOS DEL RECURSO, TRÁMITE DEL PROCESO

TERCERO: El recurrente, concreta los fundamentos de su recurso en los siguientes ocho puntos que se refieren más bien al trámite del proceso y cuyos títulos se transcriben:

4.1.- Nulidad del acto de citación efectuado. En esta alegación aduce en forma general la violación de siete artículos sin concretar el modo de la infracción, es decir, sin señalar concretamente si se trata de: a) falta de aplicación; o b) aplicación indebida; o, c) interpretación errónea, sin embargo alega indefensión y falta de citación que no se encuentran demostradas;

4.2.- Omisión de la notificación en la concesión de término probatorio del Subdirector General de Pesca. Con el mismo error anterior considera violados tres artículos del Código de Procedimiento Civil, o sea, sin determinar el modo de la infracción de los tres contenidos en la causal invocada;

4.3.- Competencia del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo. Con el argumento de que las sentencias expedidas en juicios penales pesqueros no constituyen actos administrativos y que, en consecuencia no son impugnables en la vía contencioso administrativa, sostiene la falta de competencia del Tribunal Distrital, la misma que ya quedó establecida en debida forma por el a quo;

4.4.- Prescripción del recurso subjetivo o de plena jurisdicción interpuesto. Arguye que no se aplicaron “preceptos jurisprudenciales obligatorios”, refiriéndose a las sentencias mencionadas como infringidas, sin advertir que para que un “precedente” sea obligatorio y vinculante, según el artículo 19 de la Ley de Casación debe constar en tres fallos uniformes;

4.5.- Violación del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el recurrente sostiene que hay incompatibilidad de acciones y que se ha violado el citado artículo, en esta forma repite la falta de no indicar el modo o la forma de violación que alega;

4.6.- Inobservancia de la norma mandataria del artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sobre esta disposición, el recurrente sostiene que el Tribunal a quo al considerar que reconocer las pretensiones del actor implica reconocer no solamente la pretensión, sino también la causa de la pretensión, constituye una “nueva interpretación” del artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y, como “nuevo” es sinónimo de reciente, fresco, inédito, moderno, flamante, actual, entre otras acepciones, la Sala no puede establecer que sea sinónimo de “errónea interpretación” el modo de infracción que está comprendido dentro de los tres vicios contenidos en las tres primeras causales de la casación previstas en el artículo 3 de la ley de la materia. Lo erróneo, según el diccionario, contiene un error y error es el concepto equivocado o juicio falso (Diccionario Ideológico de Julio Casares). No todo lo “nuevo” puede ser equivocado, como no todo lo “equivocado” puede estar en el campo de lo nuevo.

Es más, el concepto jurídico de la errada interpretación en el recurso de casación, según el reconocido pensamiento del profesor Hernando Devis Echandía, “…se determina porque existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, y el Tribunal al aplicarlo, siendo aplicable al caso (pues si no lo es habría indebida aplicación) le da la que no corresponde a su verdadero espíritu. …”. Inclusive el mismo autor dice que se diferencia del concepto de aplicación indebida con el que comúnmente se lo confunde (la interpretación incorrecta), así: “Se distingue este caso, de los de indebida aplicación, pues al paso que en estos se aplica total o parcialmente mal, en relación con los hechos probados que debe regular, sin exponer una errada interpretación, en aquel el Tribunal formula expresamente una interpretación reñida con su verdadero contenido, prescindiendo de los hechos que se pretende regular con ella.” (Compendio de Derecho Procesal Civil);

4.7.- Inobservancia de los artículos 117 de la Constitución Política de la República y 1067 del Código de Procedimiento Civil. El recurrente se refiere a la declaratoria de nulidad dictada por el a quo por falta de nombramientos de la autoridad administrativa, no obstante que se presentaron varias acciones de personal cuyas fechas concuerdan con la que se tramitó el proceso, pero tampoco, como en los demás casos, como para confirmar la decisión de la Sala de Casación, no dice en qué consiste la inobservancia que alega, no precisa el modo concreto de la infracción que para este recurso extraordinario y formal, está claramente establecido en la ley en tres categorías diferentes para las tres primeras causales, las mismas que la Sala se ve en el caso de repetir con insistencia: a) falta de aplicación; b) aplicación indebida; y, c) errónea interpretación, sea de normas de derecho (primera causal) o de normas procesales (segunda causal) o de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba (tercera causal);

4.8.- Resolución de la sentencia del Tribunal Distrital de lo que no era objeto de litigio y omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis. Por último el recurrente aduce que la referencia considerativa de la sentencia de que se ha causado daños irreparables motiva que no se haya dado cumplimiento a la regla cuarta del artículo 4 de la Ley de Casación, esto quiere decir a la causal cuarta que establece como una de las causales en la que puede fundarse el recurso, el que en el acto o sentencia se hubiera resuelto algo que no fue materia del litigio lo cual tampoco ha sido especificado por el recurrente cuando con mayor razón debía hacerlo teniendo en cuenta que la sentencia del inferior establece la nulidad de todo lo actuado.

Por último, en la casación, la decisión judicial es el resultado de la confrontación de la sentencia del inferior con el escrito de interposición del recurso. Si la primera es errada y contiene vicios in iudicando corresponde anularla mediante la casación y dictar la que la Sala de Casación precise para ajustarla a derecho; en cambio, si es el escrito de interposición del recurso el errado o incompleto porque no contiene los requisitos formales y esenciales exigidos por la ley: (procedencia Art. 2), causales (artículo 3); legitimación (Art.4); oportunidad (Art. 5); y, requisitos formales (Art. 6) o si faltare alguno de ellos, es obligación del Juez denegar o rechazar el recurso (Arts. 7 y 8).

En el caso, la falta es evidente, el recurrente no ha cumplido con los requisitos formales establecidos por el artículo 6 de la Ley de Casación al no haber determinado con precisión las causales en las que funda su recurso, precisión que se refiere a los diferentes modos de infracción comprendidos en las distintas causales y al no haber cumplido esta obligación que podía hacerlo inclusive al redactar el último requisito formal del artículo 6, o sea los “Fundamentos en los que se apoya el recurso”.


Grupo EUMEDNET de la Universidad de Málaga Mensajes cristianos

Venta, Reparación y Liberación de Teléfonos Móviles
Enciclopedia Virtual
Biblioteca Virtual
Servicios