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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 33-99

CESACIÓN DE FUNCIONES. AUXILIAR DE CONTABILIDAD

TERCERO: Conforme consta del libelo, el recurrente impugna el acto administrativo constante en el oficio Nº 02310-340 de 21 de febrero de 1997 suscrito por el Director General encargado del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, cuyo texto dice: “Esta Dirección General, con fundamento en la Resolución del Consejo Superior adoptada en sesión reservada de febrero 14 de 1997, le notifica que el Decreto Ejecutivo 05 de febrero 11 de 1997, le declara cesante en su función de AUXILIAR DE CONTABILIDAD 1, conforme el nombramiento extendido a su favor con fecha 96-II-01”.

La sentencia dictada por el Tribunal Distrital Nº 4 de lo Contencioso Administrativo en el Numeral Quinto señala, que habiéndose analizado el documento del nombramiento, consta en éste una nota que dice: “Este nombramiento está sujeto a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y en su Art. 99”. Señala más tarde que en el caso: “…, el actor no ha recibido sanción administrativa ni pecuniaria, sino que la institución aplicando el Art. 99 de la mentada ley ha cesado en funciones considerando el período de prueba a la que se sujetó al aceptar el puesto: siendo la evaluación razonable de servicios no obligatoria a la administración, conforme lo dispone la norma citada…”.

El Art. 99 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, que forma parte del Capítulo III, “De la Selección de Personal” del Título III, “De la Carrera Administrativa” textualmente dispone:

“Período de prueba.- Los empleados de nuevo nombramiento estarán sujetos a un período de prueba de seis meses, el cual podrá restringirse a tres o ampliarse a un año, por decisión expresa de la Dirección Nacional de Personal. Durante el período de prueba, el jefe inmediato podrá solicitar a la autoridad correspondiente la destitución del servidor escogido si mediante una evaluación razonable de sus servicios, aprobada por la Oficina Departamental de Personal demuestra que no es competente para el desempeño del puesto”.

De la transcripción anterior aparece con meridiana claridad que en aplicación de la norma indicada, se procede a la destitución del funcionario que no es competente y que se halla sujeto al período de prueba, y que la evaluación razonable de servicios, condición previa para la destitución al contrario de lo que se afirma en la sentencia recurrida es obligatoria y no facultativa; y además debe constar que ha sido aprobada por la respectiva Oficina Departamental de Personal.

Lo anterior y el texto de la sentencia en la parte transcrita, nos llevan a la inequívoca conclusión de que el Tribunal a quo en su fallo aplicó indebidamente el texto del Art. 99 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa con evidente efecto de dicha aplicación indebida en la parte resolutiva de la sentencia, como consecuencia de lo cual, el recurso de casación propuesto tiene fundamento legal y en consecuencia este tribunal se halla en condiciones de entrar a resolver esta causa.

AUDIENCIA PREVIA

CUARTO: De la sentencia aparece que ni se practicó la correspondiente evaluación razonable de servicios, ni en consecuencia ésta fue aprobada por la respectiva oficina conforme dispone la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; y que pese a que la figura del Art. 99 del citado cuerpo legal supone la destitución del recurrente, no aparece que se haya practicado la correspondiente Audiencia en la que se haya procedido a oir al recurrente previa a su destitución, lo que entraña evidentemente una grave violación del principio constitucional de defensa y del Art. 99 del Reglamento a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

DERECHO DE DEFENSA DEL SERVIDOR PÚBLICO

QUINTO: Por otra parte, se aduce como base jurídica de la decisión de extrañar al recurrente de su cargo en el IESS, una Resolución adoptada por el Consejo Superior de ese organismo y un Decreto Presidencial que se dice haberse expedido y del que no existe constancia; más, aunque se hubiese expedido el Decreto Ejecutivo ni éste ni ninguna clase de Resolución de un organismo del empleador pueden reformar a la ley que consagra el derecho a la defensa de un servidor público y el Reglamento que especifica la forma en que se ha de efectivizar dicho derecho.


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