BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 78-99

CADUCIDAD IPSO JURE

PRIMERO: La caducidad de la que trata la norma contenida en el Art. 65 de la citada ley de la materia, refiérese a la extinción del derecho de iniciar proceso o sea el de proponer la acción. Esta opera de manera automática e ipso jure, sin que fuese necesario, como en la prescripción, que sea alegada por la persona a quien favorece para ser declarada.

COMISIÓN DE APELACIONES DEL IESS

SEGUNDO: En el caso se impugna un acto administrativo de plena jurisdicción o subjetivo emanado del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social a través de la Comisión Nacional de Apelaciones que causó estado en sede administrativa y que atañe exclusivamente al actor. Consiguientemente, el derecho para accionar en esta vía, se ubica dentro del ámbito del Art. 65 antes referido y fenecido el término se extinguió inexorablemente el derecho a demandar.

NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

TERCERO: Si la notificación de la resolución impugnada se la hizo al actor el diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, como prueba del documento constante de fs. 116 y se presentó la demanda o recurso ante el Tribunal a quo el 18 de agosto de 1997, no hay duda que habíase excedido el término legal para hacerlo y así considera y da por establecido el mismo Tribunal y merece toda credibilidad, porque:

a) Jamás dentro de la tramitación procesal en el Tribunal de origen se solicitó que se sentara la razón correspondiente sobre el tiempo decurrido y, solamente cuando el juicio fue resuelto y notificada la sentencia dentro del cuaderno de esta Sala, se presenta una certificación de la actuaria del Tribunal de Cuenca;

b) El accionante, si hubiera tenido interés y razón en deducir su acción, es obvio y natural que tuvo tiempo más que suficiente para presentar su demanda y no dejar que termine su derecho a demandar, lo que hace entender que hubo inicialmente conformidad con la resolución impugnada.

Por lo expuesto y atento lo resuelto por el Tribunal a quo, el que no mandó sentar la razón correspondiente dentro del juicio, en su oportunidad procesal y la actuaria cumpliera con lo ordenado en el Art. 315 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez disponga la inmediata continuación del término, cumpliendo, así todos los presupuestos procesales que son de orden público, (...) se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto y vigente la sentencia impugnada.


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