BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 291-99

DENUNCIA E INVESTIGACIÓN. AUDIENCIA DEL ACUSADO

SEGUNDO: De autos aparece que, el agraviado con el acto que originó la sanción del actor envió, con fecha 3 de julio de 1995, la correspondiente denuncia, dirigida al Director Administrativo y Financiero, constando al pie de la misma una sumilla que expresamente dispone: “R. Humanos-investigación”, luego de la cual existe una rúbrica y una fecha: “07.07.95” (fjs. 27); lo que demuestra con toda evidencia que una autoridad, cualquiera que fuera ésta, pero que tenía facultad para ordenar la investigación respecto de la denuncia, dispuso a Recursos Humanos que ésta sea realizada, con fecha 7 de julio de 1995, y es evidente que así se procedió, pues, aparece de los correspondientes documentos que por orden del Director Administrativo y Financiero del INEFAN, Recursos Humanos procedió a hacer la investigación, como aparece de la comunicación, que, con fecha 17 de agosto de 1995 se envió, en la que se hace conocer de los resultados de la misma al Director Administrativo y Financiero (fjs. 14); con fecha 2 de octubre se repite su texto en comunicación dirigida al Director Ejecutivo (fjs. 16), quien con esa misma fecha ordena se practique la correspondiente audiencia.

Todo lo anterior demuestra que evidentemente el Director Administrativo y Financiero conoció de la denuncia y ordenó la prosecución de la investigación con fecha 7 de agosto; y por los resultados de su orden, aparece que tal funcionario contaba con la atribución suficiente para ordenar sobre la materia, seguramente en virtud de delegación de la autoridad nominadora; en todo caso se trata de la autoridad a la que se refiere la ley. Si no hizo conocer con la oportunidad debida, al Director Ejecutivo, de la denuncia, y tan sólo éste llegó a percatarse de la misma por la información de la Jefa de Recursos Humanos de 2 de octubre, tal falencia del administrador no puede perjudicar al administrado, tanto más que desde la fecha en que la conoció de la denuncia bien podría cumplirse, dentro del plazo que se tenía para ello, todos los requisitos exigidos por la ley, que esencialmente no son otros que la audiencia del acusado, para pronunciar y comunicar la correspondiente sanción.

PLAZO PARA SANCIONAR, FECHA PARA CONTAR EL PLAZO

TERCERO: Sin embargo, la resolución se adopta tan sólo el 18 de octubre, es decir después de 16 días de haber ordenado la audiencia el Director Ejecutivo. Más, al haberse presentado la denuncia el 3 de agosto y haberse adoptado la primera disposición de investigación el 7 de ese mes, desde esta fecha se debe contar el plazo que tenía la autoridad para sancionar.

Aceptar contar tal plazo desde la fecha en que ordena la audiencia el Director Ejecutivo sería aceptar que, por cualquier circunstancia se puede violar el plazo señalado por la ley. La negligencia de la administración, tanto en no hacer conocer inmediatamente el Director Ejecutivo, como en no evacuar el trámite en los días que tenía para ello desde la orden del Director Ejecutivo, de ninguna maneta puede perjudicar al administrado, pues, como se dijo antes, se estaría aceptando cualquier ardid para burlar la ley.

Las consideraciones antes señaladas demuestran que el inferior, en su fallo no violó ninguna de las disposiciones señaladas en el escrito de interposición del recurso, por lo que carece éste de sustento jurídico; ...


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