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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 236-99

ACTOS ADMINISTRATIVOS. CUESTIONES CIVILES Y PENALES

PRIMERO: Cierto es que la Constitución Política del Estado y la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen la facultad de impugnar ante esta jurisdicción todos los actos administrativos, más tampoco es menos cierto que el Art. 6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que no corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa, entre otras, las cuestiones de carácter civil o penal pertenecientes al a jurisdicción ordinaria y las que, por su naturaleza sean de competencia de otras jurisdicciones.

ORDEN DE COBRO. JURISDICCIÓN COACTIVA.

SEGUNDO: Por otra parte el Art. 998 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente que:

“El empleado recaudador no podrá iniciar el juicio de jurisdicción coactiva sino fundado en la orden de cobro, general o especial legalmente transmitida por la autoridad correspondiente. Esta orden de cobro lleva implícita para el empleado recaudador, la facultad de proceder al ejercicio de la jurisdicción coactiva.” (subrayado de la Sala).

De la disposición transcrita aparece con absoluta claridad que si bien la orden de cobro es un acto administrativo, dicho acto se halla inmerso en el trámite de la jurisdicción coactiva, de tal forma que él da origen y fundamento al inicio de esta jurisdicción. Cierto es que teóricamente podía pensarse que habría lugar para impugnar la orden de cobro independientemente antes de que ella haya dado el efecto señalado en la ley, es decir antes de que se haya iniciado la acción coactiva correspondiente basada en la orden de cobro. Más, una vez que ésta ha tenido el efecto previsto por la ley, es del todo evidente que no cabe la impugnación de este acto administrativo como tal desligándose del trámite procesal en el que está inmerso.

Desde luego, lo anterior no significa que no pueda impugnarse la ilegalidad o nulidad de una orden de cobro una vez iniciado el trámite coactivo. Tal impugnación es perfectamente posible dentro del juicio de excepciones a la coactiva expresamente considerado por la ley.

JUICIO DE EXCEPCIONES: JURISDICCIÓN COMÚN, FISCAL Y CONTENCIOSA

TERCERO: Ahora bien, en nuestro sistema jurídico actual, el ejercicio de la jurisdicción coactiva está encargado privativamente a los respectivos empleados recaudadores de las instituciones que tienen tal facultad coactiva, pero de existir excepciones a la misma, por regla general, la tramitación de tales excepciones está encargado al Juez Civil, excepto en materia tributaria que corresponde resolver a la jurisdicción fiscal, y en materia de créditos que procedan de resoluciones firmes de la Contraloría General del Estado, que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

De lo anterior se ve claramente que las órdenes de cobro, actos administrativos inmersos dentro de la jurisdicción coactiva son cuestiones que por su naturaleza son de competencia, por regla general, de la jurisdicción común y por excepción de la fiscal o contencioso administrativa, conforme dejamos puntualizado, lo que quiere decir que exceptuando los casos de créditos fiscales que procedan de resoluciones firmes de la Contraloría General, las excepciones a la jurisdicción coactiva, por su naturaleza, siendo de competencia de otras jurisdicciones, no corresponde conocer y resolver a la jurisdicción contencioso administrativa.

IMPUGNACIÓN DE LA ORDEN DE COBRO. NULIDAD. EXCEPCIONES A LA COACTIVA

CUARTO: En el caso a fs. 2 de autos se ha aparejado al libelo de demanda el correspondiente auto inicial del correspondiente juicio coactivo cuya orden de cobro se cuestiona en el libelo, sin que siquiera se haya acompañado copia del acto administrativo cuestionado, y en la demanda se pretende por una parte que se declare la nulidad de pleno derecho de la orden de cobro y por otra que se ordene la suspensión de la orden de cobro, es decir que se suspenda el juicio coactivo, lo que demuestra evidentemente al momento de deducirse la acción se había ya iniciado el respectivo procedimiento coactivo, por lo que en consecuencia lo único procedente frente al mismo era impugnar la orden de cobro dentro del trámite de excepciones a la coactiva establecido en la ley, y no siendo del crédito coactivado originado en una resolución firme de la Contraloría General del Estado, es evidente que no era, ab initio, competencia del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo el tramitar tal acción, por más que se pretenda disfrazar la misma como una impugnación, no al ejercicio de la jurisdicción coactiva, sino del acto administrativo que dio origen.

NULIDAD ABSOLUTA POR INCOMPETENCIA

QUINTO: En consecuencia siendo la competencia una de las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, y no siendo competente ab initio el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para conocer y resolver la acción propuesta, es evidente que todas sus actuaciones en la presente causa son nulas de nulidad absoluta al tenor de lo que prescriben los Arts. 353 y 355 del Código de Procedimiento Civil cuya nulidad debe ser declarada por esta Sala, aunque las partes no lo han propuesto al tenor de lo que dispone el Art. 358 del mismo cuerpo legal.


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