BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 275-99

SUPRESIÓN DE PUESTOS. DECRETO EJECUTIVO 928, CRITERIOS Y PRIORIDADES

SEGUNDO: Los recurrentes alegan violación de cinco normas de la Constitución Política, dos de la Ley de Régimen Municipal y tres de la Ley de Régimen para el Distrito Metropolitano de Quito, alegación que explican en los fundamentos del recuso, mas al referirse a las causales en las que se fundan, menciona la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación y precisa la infracción de la sentencia en la aplicación indebida del Decreto Ejecutivo 928 publicado en el Registro Oficial Nº 236 de 20 de julio de 1993, concretamente, en su artículo 4 al que por lo dicho, se contrae el recurso y cuyo texto dice lo siguiente:

“Art. 4.- Criterios y Prioridades. Previo a la emisión de la resolución de supresión de puestos se considerará: /1. Criterios de redistribución de tareas y por tanto de redistribución de recursos humanos. /2. Políticas de ascensos y promociones. /3. La racionalización de las estructuras administrativas por supresión o fusión de instituciones o unidades administrativas y por simplificación de trámites y procedimientos. /4. identificación de las reales necesidades de personal a través de la auditoria administrativa. /5. Puestos ocupados por personal jubilado a través del IESS, o que gocen de retiro militar o policial, y cargos ocupados por personas que se hayan acogido al beneficio de cesantías privadas, para las cuales el Estado o las instituciones públicas hayan aportado con recursos presupuestarios. /6. Criterios relativos al tiempo de servicio y desempeño del titular del puesto en la institución; y, /7. Casos de nepotismo, de acuerdo con la ley.”

El texto antes transcrito, como su título lo indica, establece, por una parte, los “criterios”, y por otra, las “prioridades” que debe observar la autoridad administrativa sea del gobierno central o de las entidades descentralizadas y autónomas (Arts. 1 y 2) como elementos indispensables para la expedición de las resoluciones mediante las cuales se decida la supresión de puestos. Ahora bien, para definir el verdadero alcance de esta disposición, debemos partir del significado de los vocablos, criterios y prioridades, pues, lo que fundamentalmente interesa es establecer en qué consisten esos criterios.

Así, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas, dice: “Criterio: Juicio discernimiento.// Norma o regla para conocer la verdad.// Proceder habitual de un sujeto o entidad, con facultades de disposición o de decisión.”; “Prioridad; Anterioridad en el tiempo o en el orden de una persona o cosa con respecto a otra o varias.// Precedencia.// Antelación// Privilegio// Prelación.// Preferencia.// Orden de urgencia en determinada cuestión o actividad.”.

Partiendo de ese concepto y teniendo en cuenta que según el artículo 59 letra d) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa uno de los derechos de los servidores públicos es el de recibir indemnizaciones previstas en esta ley cuando cesaren en su puesto por supresión de partida presupuestaria”, el procedimiento para supresión debe seguir las pautas para el efecto establecidas.

Consecuentemente con todo lo anterior, tanto la distribución como la redistribución de tareas y de recursos humanos es atribución per se del respectivo órgano administrativo y, por tanto, para hacer lo uno o lo otro, es obvio que tiene libertad de acción, exclusivamente limitada por la norma que determine el número de personal necesario para determinadas tareas o el presupuesto de gastos de operación, mas no por la forma o el contenido de los estudios o informes que conduzcan a la redistribución de tareas y consecuentemente de recurso humanos, de modo que el razonamiento del Tribunal a quo es desacertado en cuanto se limita a considerar que los criterios a los que se refiere el comentado artículo 4 son de “obligatoria observación y cumplimiento”, lo cual es verdad, pero contrariamente no es correcto sostener que han sido omitidos por los demandados porque la redacción del informe se refiere a que la servidora municipal ejerce funciones ajenas a las que corresponden al cargo de Analista de Administración 2, cuando más bien, si estas funciones no están siendo ejercidas por la indicada funcionaria ni por ninguna otra persona, la conclusión evidente es que la partida de Analista de Administración 2, es innecesaria, lo cual conduce a lo que el mismo artículo 4, en el numeral 3, considera como la racionalización de las estructuras administrativas por supresión o fusión de instituciones o unidades administrativas y por simplificación de trámites y procedimientos.

Entonces, no es que hay incumplimiento en cuanto a no contar con los criterios previos para la supresión del puesto, porque estos, en los términos antes indicados, si han sido considerados por la administración.

En consecuencia, el acto administrativo contenido en la acción de personal Nº 03565 expedida por Resolución 148 de 30 de julio de 1996 mediante la cual se suprime la partida ha sido legalmente adoptada.

AUTONOMÍA PARA DECIDIR EN ÚLTIMA INSTANCIA

TERCERO: Sin menoscabar en nada lo antes puntualizado, es necesario señalar que la autonomía es la facultad de decidir en última y definitiva instancia sobre las materias que son de su competencia, pero, desde luego, sujetándose a las disposiciones de las normas legales y reglamentarias vigentes; en consecuencia, la autonomía no da lugar a actos discrecionales, ni menos aún arbitrarios, como parece ser la tesis sostenida en el escrito de interposición del recurso que se resuelve. Y por otra parte, el Reglamento para la Supresión de Puestos dictado mediante Decreto Ejecutivo Nº 928, publicado en el Registro Oficial Nº 236 de 20 de julio de 1993, fue expedido en ejercicio de la facultad reglamentaria de las leyes que, en forma privativa, concede al Jefe de Estado el Art. 78 del texto constitucional, por lo que sus disposiciones deben ser acatadas por todos los ciudadanos y también por las instituciones, sean autónomas o no.


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