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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 276-99

SOLICITUD DE RETIRO VOLUNTARIO. CTG

PRIMERO: Conforme aparece del libelo inicial, el acto impugnado en esta causa es la resolución adoptada por la Comisión de Tránsito del Guayas en la sesión de 13 de febrero de 1997 mediante la cual se remueve al recurrente de sus funciones, dejándole en consecuencia cesante del cargo que venía desempeñando (fjs. 20). Es también verdad que del texto de la indicada sesión que consta de autos (fjs. 7, 8 y 9), aparece que la resolución se la adopta en consideración de la existencia de un supuesto decreto desde el 10 de agosto de 1996 hasta esa fecha, sin que de tal texto aparezca que la resolución impugnada tenga otra motivación.

También es evidente que con la misma fecha de la sesión (13 de febrero de 1997), el actor presentó su solicitud de retiro voluntario previo a la transitoriedad, que asegura fue motivado en una acción de un tercero que al momento ejercía ilegalmente su autoridad en la Comisión de Tránsito; mas, conforme señalamos anteriormente no existe mención alguna de tal solicitud como antecedente a la resolución adoptada el 13 de febrero , hecho éste que se confirma con la comunicación que consta de fjs. 65, de la que se desprende que la solicitud de retiro voluntario previa a la transitoriedad presentada por el actor fue conocida por la Comisión de Tránsito en la sesión ordinaria de 20 de febrero de 1997, disponiendo continuar el trámite legal respectivo.

También no es menos cierto que con fecha 26 de febrero de 1997 en sesión, la Comisión de Tránsito resuelve declarar la nulidad de la sesión celebrada el 13 de febrero de 1997, por cuanto no estuvo integrado el directorio de la Comisión de conformidad con la ley; asimismo es cierto que el día jueves 27 de los mismos mes y año en sesión convocada al efecto, conforme aparece de la resolución anterior (fs. 75), se procede a ratificar la resolución adoptada en la sesión de 13 de febrero que fuera declarada nula.

No consta de autos que en dicha sesión, como bien pudo hacerse, se haya considerado la solicitud de retiro voluntario presentada por el actor, pudiendo afirmarse lo anterior toda vez que no se ha presentado ante el Tribunal respectivo el acta de dicha sesión de 27 de febrero de 1997 por parte de los demandados; como habría sido su obligación de haberse considerado la solicitud de retiro en dicha sesión, lo que sirve de sustentación para que el Tribunal considere que en dicha sesión no se consideró la solicitud de retiro.

SEGUNDO: De los hechos antes señalados aparece claramente que no habiendo sido parte de la motivación del acto administrativo la presentación de la solicitud de retiro voluntario del actor, no tenía por qué en sentencia considerarse dicha solicitud, por lo que en consecuencia en el fallo del Juez a quo no se violó norma alguna ni se dejó de considerar una prueba debidamente actuada.

CONSIDERACIÓN DE LA SOLICITUD DE RETIRO

TERCERO: Desde luego, no habiéndose considerado, al momento de emitir el correspondiente acto impugnado, la solicitud de retiro presentada por el recurrente y habiendo tenido ésta un trámite independiente al ser conocido por la Comisión en sesión de 20 de febrero de 1997, el trámite de tal solicitud no tiene por qué suspenderse ni verse afectado de ninguna manera por la sentencia recaída en este juicio, razón por la cual es evidente que está a salvo de sus efectos, rigiéndose de conformidad con las disposiciones señaladas en la Ley de Personal del Cuerpo de Vigilantes de la Comisión de Tránsito del Guayas.


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