JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA
Galo Pico Mantilla
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TERCERO: De la acción de personal correspondiente, aparece que quien la suscribe y quien resuelve la separación de la actora del cargo que venía desempeñando es el rector del establecimiento, con que se desprende que se aplicó debidamente el Art. 96 del Reglamento General de Educación, así como el Lit. e) del Art. 62 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Y no habiéndose probado ni demostrado la falta de imparcialidad de los testigos, es absurdo pretender, que en el fallo se haya aplicado la normatividad de los numerales 6 y 7 Art. 220 del Código de Procedimiento Civil. Y en cuanto a la calificación de las funciones de la recurrente es evidente que se consideró conforme a derecho su calidad deficiente. Y no había lugar a la aplicación del Art. 108 Lit. a) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, pues la recurrente no sustenta la calidad de funcionario público de carrera, y en consecuencia solo era necesaria la correspondiente audiencia previa, para que en ella se ejerza su defensa. Consta de autos que fue citada a dicha audiencia, y rechaza comparecer, circunstancia que demuestra que no hubo indefensión y que tampoco la sentencia dejó de observar los Arts. 63 y 64 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.
Además de las pruebas aportadas por la actora, de ninguna manera se desprende que dejaron sin valor las presentadas en su contra, por lo que es evidente que el fallo si consideró en su debido valor las pruebas presentadas por la recurrente.