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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 313-99

ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ART. 126 DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA

SEGUNDO: Con los antecedentes jurídicos expuestos, examinadas las tablas procesales, aparece la copia certificada del oficio de 3 de enero de 1994 No. 02300.1298 dirigido al Director General del IESS por el Jefe de la División Nacional de Recursos Humanos de la entidad, sobre el sumario administrativo en contra del autor, oficio en cuya parte final (fs. 8), consta la siguiente leyenda. “Esta Dirección General, en uso de la facultad que le concede la Ley y los Estatutos del IESS, acoge al dictamen emitido por el señor Jefe de la División Nacional de Recursos Humanos y dispone la sanción conforme el artículo 63 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, último inciso, que establece que en caso de reincidencia el empleado será destituido con arreglo a la Ley, en consecuencia al Lcdo... se le destituye del cargo de Jefe del Departamento de Seguro de Desgravamen”, al pie del indicado párrafo aparece una firma ilegible con el sello en el que se lee: “Dr..., Director General del IESS” y al frente aparece una fecha impresa en sello: “7 de enero de 1994”.

El instrumento referido constituye prueba plena por tratarse de un documento público cuya copia certificada se ha adjuntado con la demanda (fs. 8), y que no se ha redargüido de falso. Por otra parte, conforme consta del libelo, el actor considera que el Director conoció de la falta atribuida a éste, el 11 de noviembre de 1993, fecha en la cual dispone se proceda al correspondiente trámite administrativo previo a la sanción.

Ahora bien, desde el 11 de noviembre de 1993 hasta el 7 de enero de 1994, ha transcurrido un plazo de 57 días, menor al de 60 días establecido por la ley para que la autoridad nominadora pueda ejercer la facultad sancionadora, por lo que, en consecuencia, es evidente que se ha producido en el caso una errónea interpretación del Art. 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, toda vez que no existe prescripción. En consecuencia, el recurso propuesto tiene fundamento legal.

SANCIÓN PECUNIARIA ADMINISTRATIVA Y DESTITUCIÓN

TERCERO: Por otra parte, cierto es que las faltas atribuidas al actor son de aquellas que dan origen a sanción pecuniaria administrativa, según lo dispone el Art. 63 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, más también no es menos cierto que el último inciso de la mencionada norma dispone que: “En caso de reincidencia, el empleado será destituido con arreglo a la ley” y, siendo reincidente al actor, es evidente la legalidad de su destitución.


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