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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 331-99

REGLAMENTO DE LA LEY DE INGENIEROS CIVILES

PRIMERO: (...) El Reglamento a la Ley de Ejercicio Profesional de los Ingenieros Civiles publicado en el Registro Oficial Nº 213 de 24 de junio de 1985, vigente hasta el 21 de abril de 1992, decía en el Art. 10: “Las actividades de los Profesionales de la Ingeniería Civil comprenden los señalados en el Art. 5 de la Ley”; norma que, conforme se puede apreciar, no desarrollaba lo estatuido en la ley, pese a que ésta expresamente lo facultaba.

Desde la indicada fecha, en la que se publicó el Registro Oficial Nº 919, se sustituyó el Art. 10 del Reglamento a la Ley de Servicio Profesional de Ingenieros Civiles por el que aparece publicado en la página 2 de dicho ejemplar de registro, texto que, en ejercicio de la facultad concedida por el Art. 5 de la Ley, desarrolla ampliamente las actividades que corresponden ejercer a los profesionales ingenieros civiles, y es evidente que en la última parte de su primera inciso, luego de una especificación se agrega: “...y cualquier otra actividad no específica, que su naturaleza u objetivo requiera de conocimientos profesionales de ingeniería civil...”.

Precisamente en cumplimiento de esta última norma, el juez a quo para valorar si la actuación de los actores estaba inmersa dentro de las que son propias de los ingenieros civiles, recurrió a los antecedentes que arrojaban la contratación en relación con los requisitos de reclutamiento de dichos funcionarios y, basado en ellos, estableció quienes de los actores, por el trabajo que realizan y para el que fueron contratados, desempeñaban funciones propias de los ingenieros civiles, y en consecuencia, merecían la contribución que para ellos establece la Ley de Escalafón y Sueldos. Tal procedimiento y la conclusión a la que llegó el tribunal a quo no violó normativa legal ni constitucional alguna y al contrario constituyó estricta aplicación de la ley y reglamentos que constituyen consagración de los principios constitucionales a los que se refiere el recurrente en su escrito de interposición del recurso.

TOPÓGRAFO Y DIBUJANTE

SEGUNDO: Por otra parte, cierto es que entre la enumeración de los campos de actividad de los ingenieros civiles les compete según señala la letra f) del Art. 10: “Trabajos topográficos y geodésicos”, más no por esto todo trabajo de esta naturaleza requiere del mismo nivel de conocimiento para efectuarlo, y es así como, el juez a quo, en ejercicio de su facultad de apreciar el valor de la prueba, ha considerado que habiéndose contratado a un personal que a la fecha de la contratación únicamente aseguraba tener conocimientos para ejercer como topógrafo o dibujante, su posterior adquisición de un título superior no puede ser base para la que se le remunere como ingeniero civil, apreciación de hecho, que no puede ser objetada por este Tribunal de Derecho. En consecuencia no aparece la falta o mejor aún la infracción de carácter jurídico que alega el recurrente...


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