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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 83-99

REGLAMENTO DE LA LEY DE COOPERATIVAS

TERCERO: Los artículos 22 y 23 del Reglamento de la Ley de Cooperativas que el recurrente considera infringidos, dicen lo siguiente:

“Art. 22.- Cuando el Consejo de Administración excluya a un socio de la Cooperativa se le notificará, dándole el plazo perentorio de ocho días, para que se allane a la exclusión o se oponga a ella y presente su apelación ante la Asamblea General, cuya, decisión será definitiva”;

“Art. 23.- Cuando la Asamblea General sea la que excluya directamente al socio, éste podrá apelar de la resolución a la Dirección Nacional de Cooperativas de cuya resolución no habrá recurso.”.

De lo analizado, y del texto transcrito, se advierte sin dificultad que no existe la citada infracción ya que clara y expresamente la primera disposición establece que las resoluciones del Consejo de Administración, para excluir de la Cooperativa a un socio de ella, otorga al afectado la alternativa de allanarse a esta decisión o de apelar de ella ante la Asamblea General, la segunda, dispone que cuando la separación del socio se origine directamente en la Asamblea, se puede apelar de su resolución a la Dirección Nacional de Cooperativas o sea, cuando esta resolución no fuese dictada por apelación de la decisión adoptada por el Consejo de Administración, lo cual es obvio que puede ser expedida por propia iniciativa o por denuncia o solicitud de otro órgano o persona o como en este caso, por solicitud documentada del Consejo de Vigilancia.

Las disposiciones por tanto, regulan con precisión los dos casos que pueden producirse como consecuencia de la separación de los socios de una cooperativa: 1) que la exclusión sea aprobada por el Consejo de Administración; o, 2) que sea aprobada por la Asamblea General. Para los dos supuestos está previsto, el recurso de apelación, para el primero como se ha dicho, ante la Asamblea General y para el segundo, ante la Dirección Nacional de Cooperativas.

Ahora bien, para el caso que se estudia, corresponde la primera apelación, es decir la presentada ante la Asamblea General, cuya resolución causó estado por haberse agotado la vía administrativa el 29 de marzo de 1995, fecha desde la cual, hasta el día de presentación de la demanda ocurrida el 24 de octubre de 1995, ha transcurrido en exceso el término de tres meses que tenía el recurrente que presentar la demanda en la vía contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto por el, artículo 65 de la ley de la materia.

EXTEMPORANEIDAD DE LA ACCIÓN

QUINTO: Establecida plenamente la extemporaneidad de la acción, es decir que se operó inexorablemente la caducidad de la misma confirmando que el término debía contarse –como se lo ha hecho- desde la fecha de la resolución de la Asamblea, órgano de apelación para las resoluciones del Consejo de Administración, y no desde la fecha de la supuesta negativa dada por el silencio administrativo de la Dirección General de Cooperativas, la cual mediante oficio de 7 de junio de 1995, participó a la Cooperativa que “toma nota del proceso de exclusión del señor…, por ceñirse a las normas legales constantes en los artículos 17 de la Ley de Cooperativas y 22 del Reglamento General, se concluye que la resolución del Tribunal a quo es la pertinente.


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