BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 140-99

PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS. FOLIACIÓN INDEBIDA

SEGUNDO: El recurrente se funda en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, considera infringidos los artículos 118, 123 y 278 del Código de Procedimiento Civil porque, según su criterio, el Tribunal a quo valoró una prueba indebidamente actuada lo cual establece refiriéndose al considerando cuarto de la sentencia. En este considerando, el Tribunal a quo dice: “Dentro del término de prueba el accionante reproduce el documento de fojas 3 de autos que consiste en la comunicación Nº 037-IVO-ACP de fecha 26 de agosto de 1996, mediante la cual el Alcalde de Paján dice al actor que da por terminado sus servicios como Policía Municipal. Con lo cual se prueba la existencia de la resolución que impugna”.

En efecto, el documento de fojas 3 agregado al expediente, es el mismo al que se refiere la demanda cuyo texto dispuso el Ministro de Sustanciación que se lo complete y precise mediante providencia de 7 de octubre de 1996.

El actor, en cumplimiento a esta providencia presenta el escrito de ampliación y acompaña el documento impugnado, el mismo que ha sido solicitado que se tenga como prueba del actor mediante escrito presentado en el Tribunal Distrital el siguiente día del que no ha laborado por el paro judicial y que erradamente el Tribunal de origen considera que es el 22 cuando realmente por no haberse laborado este día, la habilitación corresponde al día 23, día éste en el cual la parte actora presentó el escrito de prueba y la parte demandada la solicitud de que se habilite el tiempo que faltaba por devenir en el término de prueba, de modo que aun con esta observación y el indebido foliado del proceso el folio 14 firmado a las 15h05 del día 23, por la hora, es posterior a los folios 15 y 16 presentados a las 11h20 y 11h45 del mismo 23, es indudable que el documento cuestionado obra válidamente en el proceso.

TERCERO: Teniendo en cuenta lo anterior, no ha ocurrido la infracción del artículo 118 del Código de Procedimiento Civil que establece la obligación de probar los hechos que se alega, tampoco hay violación del artículo 123 de la Ley ibídem que se refiere a la práctica de las pruebas presentadas y pedidas por las partes; y, tampoco hay incumplimiento del artículo 278, del mismo Código, como alega el recurrente, porque en la sentencia se ha cumplido la obligación de decidir con claridad el punto materia de la resolución, como es la ilegalidad del acto administrativo por el cual el Alcalde del cantón Paján, notifica a…que “queda insubsistente su nombramiento de Policía Municipal…”.


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