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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 113-97

PRETENSIONES NO CONTRADICTORIAS. PLAZOS DE CADUCIDAD

CUARTO: En la sentencia se establece que el accionante impugnó en esta causa varios actos y hechos administrativos que se encuentran detallados en la primera parte de la pieza procesal, aludida, habiendo presentado la acción ante el Tribunal Distrital Nº 2 de lo Contencioso Administrativo, el 22 de agosto de 1994, conforme aparece de fojas 40 del proceso; sin embargo, conviene aclarar que tales actos y hechos no son consecuencia unos de otros ni constituyen entre sí instancias administrativas de una misma reclamación, sino que son hechos y actos cada uno independiente del otro, que si bien atañen a un mismo problema que afecta a un mismo administrado, cada una de ellas pudo dar origen a una reclamación contencioso administrativa independiente. Ahora bien, es cierto que tratándose de pretensiones no contradictorias, bien pudieron deducirse en una sola demanda, conforme expresamente lo reconoce la sentencia del Juez a quo; más, no es menos cierto, que previamente por su carácter independiente, los plazos de caducidad de la acción de cada uno de ellos son diferentes y por consiguiente la última resolución dictada respecto del último hecho administrativo impugnado, de ninguna manera favorece ni afecta a la caducidad producida en los actos y hechos independientes, cronológicamente anteriores.

TÉRMINO PARA LA CADUCIDAD

QUINTO: En el caso, habiéndose deducido la acción contencioso administrativa ante el Tribunal Distrital Nº 2, el 22 de agosto de 1994, es del todo evidente que entre la fecha antes mencionada y las correspondientes a los Acuerdos Ministeriales Nº 5501 de 13 de octubre de 1989, Nº 3467 de 2 de agosto de 1990; así como los sumarios administrativos Nº 02189 de 27 de febrero de 1989; y de 2 de marzo de 1990, han transcurrido más de tres meses de término, por lo que es evidente que respecto de tales actos y hechos administrativos se ha cumplido el término fatal para que opere la caducidad, por lo que, en consecuencia, respecto de los mismos no puede prosperar una acción contencioso administrativa.

IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

SEXTO: En cuanto al sumario administrativo Nº 027-91 de 29 de mayo de 1991 respecto del cual, fundado en el derecho que el Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado concede, el actor solicita sea declarado ilegal, cabe señalar que con la debida oportunidad, el 27 de noviembre de 1992, el actor dedujo la correspondiente apelación a nivel administrativo de la resolución inicialmente adversa, apelación en sede administrativa que con fecha 8 de mayo de 1995, es decir con posterioridad a la presentación de la demanda es resuelta por la última instancia administrativa, por lo que es evidente que respecto de este proceso administrativo no operó la caducidad; siendo también innegable, por otra parte, que en aplicación del inciso 2º del Art. 38 antes señalado, bien pudo el actor, como lo hizo, impugnar tal hecho administrativo así como la resolución del mismo aunque no se hubiera agotado el reclamo en la vía administrativa, como fue el caso.

JUICIOS DE VALOR SOBRE LA PRUEBA

SÉPTIMO: No corresponde a la naturaleza del recurso de casación estudiar los hechos ni proceder a emitir juicios de valor sobre la prueba presentada, más aún no le corresponde a este ámbito competencial entrar a estudiar como lo hace la sentencia del Juez a quo, con el detalle pertinente, en una parte de su extenso considerando séptimo relativo a la tramitación del sumario administrativo 027-91 y de su resolución adoptada el 8 de mayo de 1995, tanto más que en el recurso de casación no se ha impugnado específicamente nada de lo relativo a este último sumario, excepción hecha de la caducidad, que como ya se dijo anteriormente, no le afecta, razón por la cual se acepta la conclusión que sobre dicho sumario se establece en la sentencia del Juez a quo, sin que sea pertinente realizar ningún otro análisis.

DESTITUCIÓN DE PROFESOR, PAGO DE REMUNERACIONES

OCTAVO: La circunstancia de que las correspondientes autoridades hayan iniciado en contra del actor el sumario administrativo Nº 027-91, el 29 de mayo de 1991, es un reconocimiento evidente de que a esa fecha, el actor tenía la calidad de profesor del Colegio Fiscal Jorge Carrera Andrade de la ciudad de Guayaquil, siendo así que precisamente en esta condición, es destituido mediante la Resolución Nº 115 de 8 de mayo de 1995, dictada por el señor Subsecretario Regional de Educación; en consecuencia, el actor tenía derecho a recibir las remuneraciones establecidas en la ley hasta la indicada fecha de su destitución, sin que, en cambio, sea procedente el pago de las mismas, desde el 8 de mayo de 1995 hasta la fecha de su reintegro al cargo, porque la vigente Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional no establece derecho, al contrario de lo que ocurría en la anterior ley que fue sustituida por la actualmente vigente.

Habiéndose dispuesto, por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el pago de emolumentos al actor, en su condición de Rector del indicado establecimiento, deberá tomarse en cuenta estos pagos para deducirlos de lo que debería recibir el recurrente de acuerdo a lo señalado en este numeral.

NOTA: El texto que antecede se reproduce en el considerando octavo de la sentencia 53-98 ( R.O. No. 29 de 18/09/1998).


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