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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 10-98

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ANTE LA JUNTA DE RECLAMACIONES

TERCERO: Del escrito de interposición del recurso, así como del escrito de contestación al mismo se infiere que en el caso lo esencial es establecer si se aplicaron debidamente las normas legales con el propósito de establecer si se produjo o no la prescripción de la acción que tenía el recurrente para impugnar, ante la Junta de Reclamaciones en su calidad de servidor público de carrera, la acción de personal mediante la cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando en el Ministerio de Finanzas, conclusión a la que llega la sentencia recurrida luego de aplicar las normas que, a juicio del recurrente han sido indebidamente aplicadas y tanto más que no se ha considerado pruebas evidentes según su criterio, violando así la normalidad referente a la valoración de la prueba establecida en la ley.

NOTIFICACIÓN CON LA ACCIÓN DE PERSONAL. DOS DOCUMENTOS DE NOTIFICACIÓN

CUARTO: A fs. 7 de autos aparece una compulsa certificada de la acción de personal impugnada que se apareja al libelo que corre a partir de fs. 8. De dicha copia fotostática consta, cierto es que con caracteres borrosos, que se practicó la notificación al recurrente con dicha acción de personal el 19 de marzo de 1993 a las 21h00, circunstancia ésta que se halla reconocida en el libelo cuando se afirma en el numeral 3ro. que: “Impugno la Acción de Personal No. 135 de 18 de marzo de 1993, que me fuera notificada al día siguiente”.- A fs. 29, aparece una nueva copia de acción de personal que tiene el sello respectivo de la certificación en el anverso, siendo así que en el reverso en forma notoriamente clara aparece una razón de notificación de dicha acción de personal, con fecha 22 de marzo de 1993. En la primera de tales copias suscribe como notificador…., portador de la cédula de ciudadanía No. 170927357-1; en cambio en la segunda de tales notificaciones, quien suscribe es…, a quien corresponde la cédula de ciudadanía No. 170051140-2; el último de los documentos mencionados ha sido presentado por el recurrente dentro del término de prueba conforme aparece en el acápite tercero de su escrito de fs. 44 luego de que se había deducido la excepción de prescripción o caducidad.

Existen pues dos documentos, ambos presentados por el recurrente, en los cuales constan fechas distintas respecto del día en que se realizó la notificación con la acción de personal imputada. Si la sentencia recurrida tomó en consideración el documento presentado por el mismo recurrente y su declaración hecha en el libelo, concordante con aquel documento, aún cuando no haya considerado el segundo documento, así mismo presentado por el recurrente durante el término de prueba, respecto del cual tenía valor la impugnación hecha por el demandado en el acápite segundo, no se puede sostener que al haber así procedido el Tribunal a quo haya aplicado indebidamente los preceptos jurídicos respecto de la valoración de la prueba.

PLAZOS DE DÍAS, MESES O AÑOS. FORMA DE CONTAR EL PLAZO

QUINTO: Ahora bien, si damos fe al documento de fs. 7 y 7 vta., en aplicación de lo que dispone el segundo inciso del Art. 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, el plazo debe contarse desde la fecha en que se hubiere notificado al servidor público la resolución que considere le perjudica, esto es desde el día 19 de marzo de 1993 a las 21h00 y para el establecimiento del día final de dicho plazo, necesariamente debe tenerse en cuenta lo que dispone el Art. 33 del Código Civil, según el cual: “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República o de los Tribunales o Juzgados, se entenderán que han de ser completos; y, correrán, además hasta la media noche del último día del plazo…”. Por consiguiente, tendríamos que al 31 de marzo a las 21h00 habrían decurrido 12 días de dicho plazo y al 30 de abril a la misma hora, 30 días más del plazo, por lo que los 60 días concluirían el 18 de mayo no a las 21h00, sino a las 12 de la noche del mencionado día.

Consta de autos (fs. 11) que la demanda fue presentada en la Secretaría Nacional de Desarrollo Administrativo el 18 de mayo de 1993, a las 10h00, de lo que se concluye, con absoluta evidencia, que la sentencia recurrida no aplicó debidamente los artículos mencionados especialmente el transcrito Art. 33 del Código Civil, al establecer como lo hace en el numeral 3ro. literal c: “Habiendo el actor presentado su demanda a los 61 días, esto es el 12 de mayo de 1993”, afirmación ésta que tiene evidente trascendencia en el fallo en cuya parte resolutiva equivocadamente se afirma que “por haber operado la prescripción, revoca el fallo venido en grado y declara que la demanda propuesta por… es inadmisible”. Por consiguiente, tiene fundamento el recurso propuesto y en consecuencia la Sala debe proceder a disponer lo pertinente.

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. OMISIÓN DE PLAZOS. INTERVENCIÓN DE FUNCIONARIOS SIN COMPETENCIA

SEXTO: En el escrito en el que se funda el recurso de apelación del fallo de la Junta de Reclamaciones, el demandado sostiene que en el fallo apelado se ha analizado solamente las formalidades de hecho desechando los aspectos de fondo, como son los actos en los que el actor fue protagonista, siendo así, por otra parte que la Dirección Nacional de Asesoría Jurídica no ha intervenido en los sumarios, razones por las cuales solicita se revoque el fallo venido en grado.

Ante todo conviene señalar que si bien es cierto que, conforme enseña la doctrina, lo administrativo está exento de simples solemnidades, sin embargo, la misma doctrina ha consagrado como principio universalmente aceptado el de el debido proceso, el mismo que exige el acatamiento irrestricto de la normatividad vigente, que no se la puede considerar simple formalidad, sino requisito esencial para el debido ejercicio de los derechos del administrado, entre otros el de legítima defensa. De allí que las omisiones de plazos, así como la intervención de funcionarios extraños a quienes están llamados a realizar los juicios sumarios administrativos correspondientes, no constituye la omisión de simples solemnidades sino un abierta violación del principio de legalidad, que es la base del accionar del acto administrativo reconocido por nuestra Constitución y las leyes.

En consecuencia, tales omisiones e irregularidades obligan necesariamente al juzgador a declarar la ilegalidad del acto impugnado por más que la motivación de éste fuera aceptable y justificare la resolución adoptada.

SUMARIO ADMINISTRATIVO. DERECHO DE DEFENSA

SÉPTIMO: Además consta de autos que el sumario administrativo correspondiente no fue incoado en contra del actor, sino para establecer las responsabilidades por los hechos ocurridos, de evidente gravedad, omisión esta que conforme a la reiterada jurisprudencia del extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo, determina evidentemente la nulidad del trámite por afectar el derecho de defensa.

Como consecuencia de lo señalado en este numeral y en el anterior es evidente que la apelación deducida por el Ministerio de Finanzas de la resolución dictada por la Junta de Reclamaciones carece de sustento jurídico.


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