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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 346-99

PERSONAS JURÍDICAS SEMIPÚBLICAS, REPRESENTANTE LEGAL

PRIMERO: La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece claramente que la demanda se propondrá en contra de las personas jurídicas semipúblicas de que proviniere el acto o disposición a que se refiera el recurso, conforme expresamente señala el Art. 24.

Ahora bien, de conformidad con el sistema jurídico ecuatoriano, si bien la acción se propone en contra de la persona jurídica semipública, la representación de ellas corresponde a los respectivos personeros legales al tenor de lo que dispone el Art. 29 de ese mismo cuerpo legal.

Con tales antecedentes tenemos que en el caso, la acción contra el IESS por un acto originado en cualquiera de sus órganos ha de dirigirse contra la institución y ha de contarse con el representante legal de la misma.

REPRESENTACIÓN LEGAL DEL IESS. DIRECTOR GENERAL Y DIRECTORES REGIONALES

SEGUNDO: La Ley del Seguro Social Obligatorio en su Art. 17, establece que el Director General es el representante legal del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; y, ejerce la dirección, coordinación y supervisión de todos los servicios y dependencias, de acuerdo con esta ley, su estatuto y reglamentos. Sin menoscabo de la norma antes citada y en aplicación del principio constitucional de desconcentración, el Art. 26 de la ley antes citada, establece que los directores regionales ejercerán la representación legal del instituto dentro de sus respectivas jurisdicciones, sin perjuicio de la que le corresponde al Director General con carácter nacional; lo que en otras palabras quiere decir que el Director General tiene la representación del IESS en toda la nación y que los directores regionales la tienen en su respectiva jurisdicción; de tal forma que bien se puede en una determinada jurisdicción regional dirigir la acción, ya sea contra el Director General, que no ha perdido su facultad de representar a la institución en esa jurisdicción, ya sea en contra del Director Regional que la ejerce, únicamente en la jurisdicción a él confiada, sin que por ello disminuya o se reduzca la facultad nacional de representar a la institución que tiene el Director General.

CITACIÓN AL REPRESENTANTE LEGAL

TERCERO: Por otra parte, es evidente que la representación legal la ejercen los funcionarios correspondientes, respecto de la persona jurídica a la que representan y no respecto de los actos de determinados órganos de dicha persona jurídica. Por lo que es evidente, que es impropio pretender, a no ser que expresamente así lo disponga la ley, que no se pueda accionar en contra de la persona jurídica mediante la citación de un representante legal de carácter regional, porque el acto administrativo impugnado se ha originado en un órgano de dicha persona con jurisdicción nacional, menos aún se puede invocar, para tan inaceptable criterio, el que el órgano de quien emana la resolución o acto impugnado es de jerarquía superior.

Tan impropio es este último concepto que, en aplicación de éste, por ejemplo no se podría demandar al Banco Nacional de Fomento o Banco Central del Ecuador en la persona de sus respectivos gerentes por actos emanados de su Directorio.

CUARTO: Lo anterior nos lleva a la evidente conclusión de que en el caso, al haberse dirigido la acción contra el IESS, representada por el Director Regional 3 de dicho instituto se dirigió contra un personero legal de la misma y en consecuencia, es absurdo sostener que tal forma de accionar haya originado ilegitimidad de personería jurídica, y en consecuencia falta de legítimo contradictor. Lo anterior nos demuestra el evidente fundamento jurídico del recurso presentado, por lo que en acatamiento de la ley, la Sala entra a considerar lo establecido en autos.

ACUERDO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE APELACIONES DEL IESS.

QUINTO: El recurrente accionó en este juicio impugnando el acuerdo dictado por la Comisión Nacional de Apelaciones del IESS, con el Nº 960153 C.N.A. de 9 de abril de 1996. Acuerdo en el cual se dispone que ETAPA pague las diferencias por obligaciones patronales a favor de su trabajador..., exceptuando únicamente lo referente al “Subsidio Comisariato”; por lo que pretende se declare la anulación del acuerdo impugnado, en tanto éste lesiona el contrato colectivo y está en oposición lo determinado por los Arts. 94 del Código del Trabajo y 18 del Código Civil.

En cuanto a la improcedencia de la acción, ésta carece de valor ya que de acuerdo con las disposiciones de la Constitución Política del Estado y los Arts. 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso contencioso administrativo puede interponerse por las personas jurídicas en contra de las resoluciones de personas jurídicas semipúblicas que causen estado y vulneren un interés directo del demandante y en el caso ETAPA, persona jurídica semipública, impugna al IESS una resolución que ha causado estado por haber sido expedida por la máxima instancia administrativa, la Comisión Nacional de Apelaciones de dicho instituto.

REGLAMENTO ESCALAFONARIO DE ETAPA

SEXTO: Consta de autos que el recurrente viene recibiendo valores en dinero mensualmente por las disposiciones del Reglamento Escalafonario, valor éste que aparece establecido en el contrato colectivo y se lo paga en forma ordinariamente mensual y permanente a todos los trabajadores de ETAPA, en relación con los factores expresamente señalados, entre los cuales se considera la forma de desarrollar el trabajo; el tiempo de desempeño de las labores de la empresa; la responsabilidad y manejo de personal, esfuerzo físico; responsabilidad por manejo y operación de vehículos o maquinarias.

Ahora bien , el Art. 159 de la Codificación de la Ley del Seguro Social Obligatorio, dispone que:

“Para los efectos de esta ley se tendrá por sueldo o salario de los empleados privados u obreros, la remuneración total, incluyendo lo que correspondiere por trabajos extraordinarios, suplementarios o a destajo, comisiones sobresueldos, gratificaciones, honorarios, participación en beneficio, derecho de usufructo, uso, habitación, o cualesquiera otras remuneraciones accesorias que tengan carácter normal en la industria o servicios...”.

De lo que se deja señalado, es evidente que los valores recibidos como consecuencia de la aplicación del Reglamento Escalafonario están inmersos dentro de la definición de sueldo o salario del artículo antes transcrito, ya que se trata de gratificaciones que tienen el carácter de normal en ETAPA.

En consecuencia, existiendo una disposición legal expresa, su alcance no puede ser modificado por ninguna disposición del Reglamento Escalafonario ni del contrato colectivo; así, es evidente que tales valores forman parte del concepto de sueldo o salario que sirve de base para establecer los aportes que deben cancelar al IESS.

LEGÍTIMO DERECHO DE DEFENSA

SÉPTIMO: Por otra parte, examinado el trámite seguido en el caso, no se encuentra que en el mismo se haya violado el legítimo derecho de defensa de ETAPA, pues, el trabajador afectado presentó la correspondiente apelación respecto de un asunto de puro derecho; y, en relación con los aspectos de hecho, los mismos pudieron ser plenamente establecidos durante el término probatorio en la etapa contencioso administrativa, sin que durante ella se haya establecido prueba alguna que desvanezca lo sostenido en la resolución impugnada.


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