BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

Esta página muestra parte del texto pero sin formato.

Puede bajarse el libro completo en PDF comprimido ZIP (489 páginas, 2.56 Mb) pulsando aquí

 

 

SENTENCIA No. 315-99

CAUSALES PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y QUINTA

SEGUNDO: El recurrente funda su recurso en las causales primera, segunda, tercera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación.

En el orden de su escrito, respecto de la tercera, sostiene que el tribunal a quo no ha aplicado los artículos 119, 122 y 169 del Código de Procedimiento Civil atinentes a la valoración de la prueba; sobre la segunda dice que se ha violado el Art. 355 del mismo Código, pero no precisa el modo de la infracción no obstante que esta causal, como repetidamente dice la jurisprudencia de casación, contiene tres modos de infracción; además, en el apartado que se refiere a las causales infringidas se funda en la causal quinta con la indicación de que se ha violado el Art. 280 del Código de Procedimiento Civil al disponer el reintegro de la actora, cuando esta causal se refiere a la falta de requisitos en el auto o sentencia y a las decisiones contradictorias o incompatibles adoptadas en la sentencia que se recurre, por último, dentro de la causal primera; aduce incorrecta aplicación de los artículos 220 y 217 del Código de Procedimiento Civil aplicación indebida a los Arts. 71 y 72 del mismo cuerpo legal; y aplicación indebida –no dice de que- al conceder injurídicamente el reintegro de la actora a su puesto de trabajo.

Por otra parte, en el confuso escrito de interposición dice que funda el recurso en la causal primera “esto es por falta de aplicación de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y su Reglamento en lo referente a que el trámite administrativo es legal; por aplicación indebida y errónea interpretación de las normas de derecho en la sentencia...”.

PERÍODO DE PRUEBA, EVALUACIÓN PRIMER AÑO DE SERVICIOS

CUARTO: El Tribunal a quo en el considerando tercero de su sentencia anota la inobservancia del Art. 99 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa en cuanto dispone que la aplicación del período de prueba debe producirse mediante decisión expresa de la Dirección Nacional de Personal y afirma que no hay prueba alguna que demuestre el cumplimiento de exigencia legal; anota además que la Oficina Departamental de Personal no ha dado su aprobación a la evaluación de servicios que ha servido de base para la destitución de la actora, por tanto, la omisión de estos requisitos legales en la expedición del acto administrativo cuestionado, produce la ilegalidad del mismo, la cual ha sido determinada de manera legal y correcta por el tribunal a quo.

Por otra parte, aún el caso de que se hubiere adoptado la decisión expresa de la que habla el artículo 99 de la ley ibídem la resolución de la autoridad administrativa amparada en estas normas, es improcedente porque la demandante ha sido nombrada como Analista de Recursos Humanos 5, el 20 de junio de 1991, y la destitución reclamada tiene lugar el 4 de agosto de 1992, fecha del Acuerdo Ministerial No. 14771 que dispone la sanción, es decir que ésta se produce después del primer año de servicios que corre del 20 de junio de 1991 al 20 de junio de 1992, período desde cuyo vencimiento, si bien los servidores públicos de nuevo nombramiento pueden ser objeto de sanciones, cuando hubiere lugar a ello, estas tienen que tramitarse y aplicarse de conformidad con las correspondientes disposiciones de la ley y el reglamento.


Grupo EUMEDNET de la Universidad de Málaga Mensajes cristianos

Venta, Reparación y Liberación de Teléfonos Móviles
Enciclopedia Virtual
Biblioteca Virtual
Servicios