BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 197-99

NULIDAD EN LOS RECURSOS OBJETIVO Y SUBJETIVO

PRIMERO: Los Arts. 1, 2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se refieren a determinar de qué actos y resoluciones se puede interponer el recurso contencioso administrativo y a señalar sus clases, siendo así que el Art. 3 determina que este recurso será: de plena jurisdicción o subjetivo, y de anulación u objetivo.

El recurso de plena jurisdicción o subjetivo ampara un derecho subjetivo del recurrente, presuntamente negado, desconocido o no reconocido total o parcialmente por el acto administrativo de que se trate; en tanto que el recurso de anulación, objetivo o por exceso de poder, tutela el cumplimiento de la norma jurídica objetiva, de carácter administrativo, y mediante él se solicita al Tribunal la nulidad de un acto administrativo que adolece de un vicio legal; circunstancia esta última que ha llevado a sostener, por error, a quienes no conocen a fondo el derecho administrativo, que siempre que se está ante un recurso subjetivo; gravísimo error, pues, también se puede demandar la nulidad en recurso subjetivo, cuando el acto impugnado ha incurrido en uno de los vicios señalados taxativamente en el Art. 59 de la ley de esta jurisdicción.

El recurso es objetivo cuando se demanda sin otra pretensión que la de corregir, por medio de la anulación y solo mediante ella, el acto jurídico violatorio de la norma administrativa; pero cuando lo que se pretende mediante la anulación es la defensa de un derecho subjetivo violado, se está ante un recurso subjetivo.

Por estas consideraciones bien hizo el Tribunal a quo en calificar como subjetivo el recurso deducido en esta causa y en consecuencia no hay asidero para el recurso de casación respecto de este punto.

ACUMULACIÓN DE ACCIONES

SEGUNDO: En cuanto a la presunta violación de los Arts. 49 de la Ley de Federación de Abogados y 46 del Código de Procedimiento Civil, sostenida por el recurrente con relación a la improcedencia de acumulación de varias acciones en un solo libelo, vale la pena señalar que, en primer lugar, si bien ésta es mencionada en la parte considerativa de la sentencia del Tribunal a quo, no tiene efecto alguno en la resolución adoptada, que únicamente se basa en la incompetencia del Tribunal por la materia; y, además la improcedencia de acumulación de acciones no tiene nada que ver con la circunstancia de que un apoderado judicial, en pleno y normal ejercicio de sus derechos, sea quien concurra a ejecutar las acciones procesales de las que se crean asistidos sus poderdantes. Así pues, tampoco esta pretendida omisión puede ser considerada como sustentación jurídica del recurso propuesto.


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