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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 243-99

NOMBRAMIENTO DE LA COMISIÓN DE MESA

SEGUNDO: El Tribunal a quo en la sentencia recurrida, después de explicar los dos tipos de recurso que contempla la ley; objetivo y subjetivo y diferenciar el uno del otro, concluye, lo que es evidente, que el caso en cuestión corresponde a un recurso subjetivo o de plena jurisdicción, puesto que el pedido, como lo hace la actora, de que “se respete el nombramiento otorgado por la Comisión de Mesa,...he recibido remuneraciones menores...”, es un caso que está comprendido dentro de la definición que trae la misma ley para el recurso subjetivo o de plena jurisdicción, en los siguientes términos: “Art. 3.- El recurso contencioso-administrativo es de dos clases: de plena jurisdicción o subjetivo, y de anulación u objetivo. El recurso de plena jurisdicción o subjetivo ampara a un derecho subjetivo del recurrente, presuntamente negado, desconocido o no reconocido total o parcialmente por el acto administrativo de que se trata...”.

Por tanto, el pedir que “se respete el nombramiento aprobado por la Comisión de Mesa”, como lo hace la recurrente, obviamente, significa que lo que pretendió la actora del contencioso, es que se ampare su derecho desconocido por el acto administrativo mediante el cual se dejó sin valor su nombramiento, es decir la declaratoria de insubsistencia del citado nombramiento que hace la misma comisión de mesa, lo cual correspondería al recurso subjetivo o de plena jurisdicción, de modo que el Tribunal a quo bien pudo calificar el recurso por ella propuesto, en la forma que lo ha hecho.

Sin embargo, inicialmente después, que el Ministro de Sustanciación del Tribunal Distrital, mediante providencia de 8 de diciembre de 1997 dispuso que previamente el actor, en el término de cinco días, determine el tipo de recurso que interpone (fjs. 48), en suplimiento de esta disposición la recurrente, primero, dice lo siguiente: “3. En el presente caso podrían aplicarse los dos recursos, pues pretendo el cumplimiento de una norma jurídica objetiva- origen del problema-, así como busco; mediante ese acatamiento legal, el amparo de mis derechos, en una relación de causa y efecto...”; luego añade que: “En el presente caso, puedo y debo en estricto derecho acogerme tanto al recurso de plena jurisdicción o subjetivo, como al recurso de anulación objetivo o por exceso de poder, y así debería hacerlo y suceder; pero si debo escoger uno solo de los dos recursos posibles, indico y señalo formalmente a su autoridad que interpongo el recurso de anulación objetivo o por exceso de poder, porque busco el cumplimiento de la norma jurídica objetiva, origen de mis derechos hasta el momento no respetados por quebrantamiento precisamente de prescripciones constitucionales y legales. ...” (fs. 83).

INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTO. RECURSO SUBJETIVO

TERCERO: Por otra parte, la pretensión de la actora, ahora recurrente, de que se respete el nombramiento otorgado por la Comisión de Mesa del Congreso Nacional expedido a su favor, no significa ni el Juez puede entender que esta pretensión constituya un recurso contra el acto administrativo del nombramiento, y menos puede significar que el nombramiento hecho a su favor sea una resolución que lesione sus derechos.

Por esta razón, es elemental suponer que sin largas deliberaciones, a la actora le correspondía interponer, dentro de término, el recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción contra la Resolución de la Comisión de Mesa que declaró insubsistente el nombramiento efectuado por la misma Comisión el “94/07/06” con vigencia desde el 1 de julio de 1994, pero es evidente en todo caso que esto no sucedió y consecuentemente el Tribunal Distrital no podía resolver la ilegalidad del acto o resolución que no fue cuestionado mediante el recurso de plena jurisdicción u objetivo, sino que también tenía que limitarse, como lo hizo a resolver lo planteado en el recurso y, aunque la demandante en el escrito posterior a la demanda dijo que formalmente interpone recurso de anulación objetivo, que bien podía hacerlo al igual que si hubiera sostenido que se trata de un recurso subjetivo de plena jurisdicción, este hecho no obliga al Juez a calificar como propone el demandante, sino de acuerdo con la ley considerando su real pretensión.

Como se ha dicho en sucesiva y coincidente jurisprudencia (Nº 191/98 (181/97), R.O. Nº 124 de 5 de febrero de 1999; Nº 239/98 (172/96) R.O. Nº 125 de 8 de febrero de 1999; y, Nº 109/99 (52/98)), la afirmación que hace el demandante en su escrito de demanda, o la que formule en el escrito de interposición del recurso de casación no determina per se la naturaleza del recurso propuesto ante el Tribunal Distrital sino que, como se ha sostenido en múltiples oportunidades, es el Juez quien tiene que calificar la naturaleza del recurso de acuerdo con la real pretensión del recurrente, más aún si se tiene en cuenta lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual se establece taxativamente los requisitos que debe contener la demanda entre los cuales la ley no exige al demandante especificar la clase de recurso que propone, ni establece como atribución suya al determinar con carácter invariable la naturaleza del recurso que propone ante el Juez, sino únicamente, la obligación de señalar sus pretensiones, o sea el “Derecho bien o mal fundado que uno juzga tener sobre una cosa” (Diccionario Ideológico de Julio Cazares), de modo que con el conocimiento y el examen de ellas, dentro del contexto jurídico de los recursos, el Juez de lo Contencioso pueda determinar si la acción a él presentada reúne las condiciones de un recurso subjetivo o si pertenece al tipo de recurso objetivo, de acuerdo con la ley de la materia.

Por esta razón, en el caso que se estudia, el Tribunal en el considerando segundo de la sentencia establece correctamente que según las pretensiones del accionante el recurso que ampara sus derechos es el de plena jurisdicción o subjetivo y que su ejercicio debe efectuarse dentro de término de tres meses establecido por el artículo 65, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el mismo que de acuerdo con la Resolución Nº 1 de 18 de marzo de 1983 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debe contarse sin tomar en cuenta los días feriados y de vacante (Registro Oficial Nº 464 de 5 de abril de 1983). Noventa días que, a partir de las diferentes fechas mencionadas por la recurrente: Resolución de la Comisión de Mesa; renovación del Congreso Nacional; reclamo de su nombramiento y petición de ejecución del alegado silencio administrativo, han transcurrido en exceso hasta la fecha de presentación de su demanda, lo que ocurrió el 7 de noviembre de 1997.


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