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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 211-98

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO. LIBRE REMOCIÓN. RESOLUCIÓN OBLIGATORIA DE 1992

TERCERO: El numeral 14 del Art. 40 de la Ley Reformatoria a la Ley de Régimen Tributario Interno, que fuera publicada en el Registro Oficial Nº 349 de 31 de diciembre de 1993, dispone que son atribuciones y deberes del Director General de Rentas:

“14.- Seleccionar, nombrar, remover, destituir y en general administrar los recursos humanos de la Dirección General de Rentas de conformidad con las leyes y reglamentos respectivos”.

Esta norma reforma la que aparecía en el Art. 125 de la Ley de Régimen Tributario Interno según la cual son de libre nombramiento y remoción del Ministerio de Finanzas y Crédito Público los cargos que se señala a continuación, entre los cuales se encuentra el de fiscalizador de rentas que venía desempeñando el recurrente.

Ahora bien, como claramente establece la resolución generalmente obligatoria dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción nacional el 9 de mayo de 1992 y que se encuentra publicada en el Registro Oficial Nº 901 de 25 de los mismos mes y año, la autoridad nominadora se halla facultada para remover libremente de sus cargos a los servidores públicos determinados como de libre nombramiento y remoción en las leyes de la República, sin que el ejercicio de tal facultad implique de manera alguna destitución o sanción disciplinaria. Sin embargo, la sentencia recurrida en forma expresa considera que al ejercer esta función el Director General de Rentas obró discrecionalmente y lo hizo desestimando la posibilidad de aplicar una sanción disciplinaria a que había lugar, por lo que tal acto deviene en ilegítimo, criterio jurídico que por lo constante en las disposiciones anteriores es absolutamente ilegal; y que habiendo sido impugnado en la oportunidad del recurso de casación, da lugar a que se entre a conocer del fallo recurrido.

FUNCIONARIO DE CARRERA, JUNTA DE RECLAMACIONES. RECURSO DE APELACIÓN. COMPETENCIA .

CUARTO: Examinando el caso tenemos que el actor es un funcionario de carrera, que recurrió ante la Junta de Reclamaciones en amparo de sus derechos; que este organismo se inhibió de conocer su caso ante lo cual el actor dedujo recurso de casación y de hecho de ese fallo, habiendo en ambos casos rechazado su petición por improcedente, ante cuya situación dedujo directamente recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Distrital Nº 4 el que procedió a calificarlo y al término del juicio dictó la sentencia recurrida.

Ahora bien, de acuerdo con lo que disponen los Arts. 117 y 120 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, el servidor público de carrera podrá demandar el reconocimiento o reparación de sus derechos ante la Junta de Reclamaciones, utilizando para ello el trámite establecido en la ley; el Art. 123 de la misma ley dice:

“Recurso de Apelación.- Del fallo de la Junta de Reclamaciones se podrá interponer recurso de apelación ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo…” norma que concuerda perfectamente con la contenida en el Lit. b) del Art. 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según el cual, son atribuciones y deberes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo: b) Conocer y resolver en apelación de las resoluciones de la Junta de Reclamaciones prevista en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.”.

De las normas antes transcritas fluye con meridiana claridad que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del correspondiente distrito, es competente para conocer y resolver de las reclamaciones de los servidores públicos de carrera, únicamente por recurso de apelación de las resoluciones dictadas por la Junta de Reclamaciones, y en consecuencia es absolutamente incompetente para conocer de tales reclamaciones de los servidores públicos de carrera cuando éstos no lleguen en virtud de un recurso de alzada.

Lo anterior nos lleva a la indiscutible conclusión de que al calificar y aceptar la acción contencioso administrativa propuesta directamente por el actor, servidor público de carrera, así como al tramitar dicho juicio se lo hizo con carencia absoluta de competencia para ello.

Ahora bien, siendo la competencia una de las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, su falta acarrea necesariamente la nulidad, aunque las partes no lo hubieren alegado, como es el caso, tanto más que es evidente que la falta de competencia influyó decisivamente en la decisión de la causa y todo ello de conformidad con lo que disponen los Arts. 353, 355 y 358 del Código de Procedimiento Civil.


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