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JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN ADMINISTRATIVA

Galo Pico Mantilla

 

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SENTENCIA No. 233-99

ART. 192 DE LA LEY DE RÉGIMEN MUNICIPAL. REELECCIÓN

SEGUNDO: El referido artículo tiene el siguiente texto: “Los funcionarios y empleados municipales serán nombrados y removidos por el Alcalde o por el Presidente del Concejo con las excepciones establecidas en esta ley. Los nombramientos que para desempeñar puestos administrativos efectúe el Concejo, serán para período de cuatro años, pudiendo los funcionarios ser reelegidos.”, es evidente que esta norma consagra un derecho de estabilidad en los cargos de los funcionarios municipales designados por el Concejo por un período de cuatro años, con el aditamento de que tales funcionarios pueden ser reelegidos.

Cierto es que entre las atribuciones del Alcalde consta en el numeral 24 del Art. 72 de la Ley de Régimen Municipal, la de someter al Concejo las ternas para que éste efectúe los nombramientos de los jefes de las direcciones señaladas por esta ley, así como del Tesorero y Gerente de estas empresas, más evidente que esta atribución, en aplicación estricta del texto legal, puede ser ejercida por el personero municipal para el nombramiento de los funcionarios que la ley señala; como también si ésta, conforme aparece de la transcripción, faculta al Concejo a reelegir a los funcionarios que inicialmente fueron elegidos de entre las ternas presentadas por el Alcalde, es innegable que para la reelección no es necesario nuevas ternas, pues, de lo contrario tal facultad concedida por la Ley al Concejo podría quedar sin ningún efecto por la simple voluntad del Alcalde al no incluir en las nuevas ternas a quienes actualmente desempeñan los cargos.

CARGO PÚBLICO, DERECHO SUBJETIVO. ACTOS MUNICIPALES

TERCERO: Por otra parte, enseña la doctrina y consagra la Constitución Política del Estado (Art. 124) y la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa que la designación a favor de una persona para un cargo público crea un derecho subjetivo de esa persona para mantenerse en él, mientras no contravenga las disposiciones legales, derecho subjetivo que sólo puede ser dejado sin efecto mediante los trámites expresamente señalados por la ley; solo por excepción, como señala la Constitución en la regla antes señalada, los servidores públicos estarán sujetos a libre nombramiento y remoción.

Así considerado el problema, es evidente que la normatividad de carácter general que establece el Art. 135 de la Ley de Régimen Municipal, según la cual para modificar, derogar o revocar los actos municipales se observará el mismo procedimiento establecido para su expedición, es una norma que establece únicamente la forma que se ha de adoptar, el rito que se ha de seguir para la modificación, derogación o reforma de los actos municipales; mas esta no crea derecho alguno para que el Concejo pueda dejar sin efecto, por su sola voluntad, derechos subjetivos que hayan nacido como consecuencia de los actos municipales. Pretender lo contrario como lo hace erróneamente la sentencia impugnada, sería admitir el sacrilegio en la doctrina administrativa, que por la simple voluntad de la mayoría de un Concejo se puede reformar la designación de los funcionarios públicos, acto inminentemente reglado por la Constitución Política del Estado, en acto discrecional.

De existir requisitos que en una designación se han omitido, de ser éstos sustanciales, el organismo autor de tales hechos que no esté expresamente autorizado para dejar sin efecto los derechos subjetivos que hayan originado el acto cumplido sin todas las exigencias legales, deben recurrir ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, en acción de lesividad, pretendiendo que se deje sin efecto el acto que no puede hacerlo por sí mismo; ésta es la única doctrina originada en las expresas disposiciones legales sostenidas unánimemente en la doctrina y cuya viabilidad en el campo positivo está consagrada en la disposición contenida en el Art. 23, lit. d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

RENUNCIA PLENAMENTE ACEPTADA

CUARTA: Finalmente la renuncia es una forma voluntaria de dar por terminadas las relaciones con el servidor público, la misma que se halla contemplada en el Art. 109, lit. a) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, la cual para surtir pleno efecto conforme a la norma legal deben ser plenamente aceptada.

El Art. 129 del Reglamento amplía el concepto señalado, que se entenderá que la renuncia se halla formalmente aceptada cuando la autoridad administrativa expida el correspondiente acto administrativo que así lo manifieste, el cual se notificará al renunciante, o si dentro de 15 días de presentada no existe pronunciamiento expreso por parte de la autoridad nominadora.

La norma anterior claramente está estipulando que frente a la renuncia de un servidor público, la autoridad nominadora tiene un plazo de 15 días para contestar aceptándola o negándola. Si transcurriera el plazo sin contestación, la ley da un efecto expreso al silencio; se considera aceptada la renuncia. De ello se concluye con absoluta total evidencia que no se puede sostener la posibilidad de aceptar una renuncia en cualquier tiempo, sino sólo durante los 15 días siguientes a su presentación, plazo dentro del cual; únicamente tiene eficacia.

En el caso, presentada la renuncia el 22 de agosto de 1996, con fecha 28 de los mismos mes y año se hace trascendente al renunciante la resolución adoptada el 26 de esos mismos mes y año, por la cual se resuelve ratificarle en el cargo, o sea no aceptarle la renuncia dentro del plazo que tenía para ello; de allí que resulta inaceptable que se pretenda dar efecto a la renuncia el 20 de enero del año siguiente, es decir a los 170 y más días de presentada, cuando ésta conforme a derecho, había perdido toda validez.


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